Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 21 de Agosto de 2013, expediente 97442/2011
Fecha de Resolución | 21 de Agosto de 2013 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N°:97442/2011
SENTENCIA DEFINITIVA N:155056
EXPTE. N: 97442/11 SALA III
AUTOS: "RAUSCHENBERGER NELIDA C/ANSES S/ PRESTACIONES VARIAS "
Buenos Aires,21 de agosto de 2013
EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
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Por sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de Viedma , Provincia de Rìo Negro, su titular hizo lugar a la demanda e impuso las costas por su orden .
Contra lo decidido se dirige el recurso de apelación de la parte demandada que fuera concedido.
En su memorial defiende la validez de la aludida resolución reglamentaria y de su obrar en consecuencia.
II La cuestión controvertida se vincula con la ley 25994 y su confusa y cambiante reglamentación,
cuyas disposiciones –en lo pertinente- conviene repasar.
En efecto, por la citada ley sancionada el 16.12.04 y promulgada parcialmente el 29.12.04, se creó
la prestación de Jubilación Anticipada (art. 1), se establecieron los requisitos para acceder a la misma (art. 2), el monto del haber (art. 3), se le reconoció carácter excepcional y duración limitada (art. 4) y se delineó un severo régimen de incompatibilidad para su goce “con la percepción de cualquier tipo de plantes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sin perjuicio del derecho a opción del beneficiario por el que resulte más favorable”(art. 5), por un lado; y por el otro, se reconoció el derecho a los trabajadores que durante el transcurso del año 2004 cumplieran la edad requerida para acceder a la PBU “a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25865 y sus normas reglamentarias; con los intereses y en las condiciones dispuestas hasta el 31 de julio del corriente año”, habilitándolos, en caso de hacerlo y de tener la edad mentada en el art. 1° a partir del 1.1.04, a “solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho”, condicionando “la percepción del beneficio… al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida” (art. 6).
Como es fácil de advertir, el derecho al que se refiere el art. 6 no estaba sometido a la incompatibilidad establecida para la Jubilación Anticipada, pues la única condición para su percepción quedó atada al pago puntual de la deuda reconocida.
En concordancia con ello, por el Dto. 1454 del 25.11.05 fue modificada la ley 24476, de la que fueron sustituidos el tercer párrafo del art. 5°, el art. 8 y 9 y dejado sin efecto su art. 7, todos ellos relativos al régimen permanente de regularización voluntaria de deudas de trabajadores autónomos y determinación de las mismas, para compatibilizar sus pautas con el sistema instituido por las leyes 25865
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