Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 5 de Noviembre de 2013, expediente CIV 056048/2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

AUTOS: “D.R.H. CONTRA ARCOS DORADOS SA”, S/

DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE Nº 56.048/2009

JUZGADO N° 40.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2014, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes, en los autos caratulados: “DIAZ

RAUL HECTOR CONTRA ARCOS DORADOS S.A. S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. C.A.D. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 363 que hizo lugar a la demanda, expresó agravios la actora a fs. 417 y “Arcos Dorados S.A.” a fs. 421, los que fueron contestados a fs. 432 y 434,

respectivamente.

La actora reclamó la indemnización de los daños y perjuicios sufridos el día 6 de marzo de 2009 a las 14,15 hs. aproximadamente.

Manifestó que, encontrándose en el restaurante de la firma demandada, en la planta alta, se dispuso a bajar por las escaleras fijas.

Estando por culminar el descenso se cae de frente al piso, golpeándose fuertemente, sufriendo lesiones. Motiva el siniestro, a la falta de señalización del último escalón a fin de advertir que se encontraba sobre el mismo. Dicha ausencia le impidió ver aquel y por ende cae al piso,

sufriendo los daños objeto de reclamo.

Arcos Dorados S.A. a fs. 60 negó el hecho. En subsidio, alegó que ha cumplimentado los recaudos de seguridad a tenor de las reglamentaciones vigentes.

El Sr. Juez de grado, luego de tener por acreditado el hecho que da lugar a la demanda y no habiendo tenido por acreditada la eximente de responsabilidad alegada por la demandada, sindicó como responsable del hecho dañoso a A.D.S.A., condenándolo a abonar a la actora la suma de pesos 20.000 con más sus intereses, en concepto de reparación de los daños y perjuicios sufridos.

Contra tal pronunciamiento expresa agravios la empresa demandada en cuanto a la responsabilidad que se le atribuyó por el siniestro. Por otra parte, se queja del reconocimiento y cuantía de los rubros en concepto de Incapacidad física, Gastos médicos y farmacia y Daño moral.

La actora persigue el incremento de los montos otorgados por Incapacidad sobreviniente y Daño moral. Solicita la deserción del recurso incoado por la demandada -ver fs. 434-.

Corresponde al respecto recordar que en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 CN), la facultad que acuerda el art. 266 del CPCCN debe ser utilizada con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una trasgresión a la citada preceptiva legal. En este sentido, en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica del fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art.

265 del CPCCN, según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho con la mentada carga procesal (conf. C.. Sala B

in re "H. v.G.G.S. s/liq. de sociedad conyugal", del 28/10/2005; íd., en autos "M. v.A.S. S.R.L. s/daños y perjuicios", del 23/11/2005; id. C.. S.H., del 15/6/2005; esta Sala expte. N° 78.929/ 05).

Teniendo en cuenta ello y dado que en la expresión de agravios en cuestión no se advierte un apartamiento por parte de la recurrente a los principios fijados en el art. 265 del Código ritual, corresponde desestimar lo solicitado en el sentido que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto.

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Por cuestiones de orden metodológico corresponde analizar los agravios traídos a consideración de este Tribunal referidos a la responsabilidad del hecho.

La demandada se agravió por cuanto el Sr. Juez de grado consideró responsable objetivamente por resultar dueño o guardián de una cosa viciosa o riesgosa como es la escalera. Concluye que deviene incorrecta la meritación por que la ausencia de la baranda no constituye a la cosa en riesgosa o defectuosa, como así que no se acreditó la incidencia de ello en la producción del hecho dañoso.

Alega que, de las pruebas producidas, puede sostenerse que la accionada cumplimentó las condiciones de seguridad obligatorias normadas por el Gob de la Ciudad de BsAs, al momento en que fue construido el local Si bien la ley 962, dictada en el año 2003 modificó

la normativa, por resultar temporalmente posterior a la habilitación, no le es aplicable.

Sabido es que la cadena de hamburguesería conocida con el nombre de “M.. D.´s”, permite el uso de sus instalaciones -conforme lo admitiera a fs 64, párrafo tercero- a los sanitarios y/o servicios no solo a quienes consumen sus productos, sino a toda persona que ingrese a ese único efecto. Este tribunal se persuade de tal extremo desde que la conclusión adversa impone un alejamiento de la realidad, de los usos y costumbres que el local tiene a diario. Es el sentido común, que no deben perder los magistrados al momento de fallar en el caso concreto, lo que lleva a sostener tal premisa.

Es por ello, que en la especie, la responsabilidad generadora del deber de indemnizar debe ser valorada en la esfera de la responsabilidad extracontractual.

Sin perjuicio de tal aseveración, reconociendo la facultad que tienen los magistrados para efectuar el correspondiente encuadre jurídico de las distintas pretensiones por el principio iura novit curia, (1198 o 1113 del Código Civil), lo cierto es que la génesis de la obligación de la demandada –fuera contractual o extracontractual- no modifica la solución del conflicto.

En efecto, en ambas órbitas se está en presencia de un factor de atribución de responsabilidad objetiva.

Así, atento las disposiciones del art. 377 del Código Procesal,

el damnificado que ejerció la acción resarcitoria tiene a su cargo la prueba del daño sufrido y el riesgo o vicio de la cosa de la cual este provino y la demandada, en su condición de dueña o guardiana de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito (art. 1113 y 514 del Código Civil).

Igual solución se impone en el marco de una relación de consumo en función de lo prescripto por la ley 24.240, pues el art. 40 de la ley establece la responsabilidad objetiva por el vicio o riesgo de la cosa o la prestación del servicio, liberándose el responsable “total o parcialmente si demuestra que la causa del daño le ha sido ajena”.

Se destaca que el juzgador debe arribar a la verdad jurídica que, al decir de M., no es la verdad absoluta y abstracta, "sino el estado subjetivo del juez cuyo acceso a esa verdad (certeza) se ha ajustado a un procedimiento reglado y a pautas y guías lógicas de experiencia y sociológicas" (Estudios de Derecho Procesal Civil; t. I; Buenos Aires 1998,

Abeledo-Perrot; p. 102 y siguientes).

El testigo A. a fs. 169 nos hace saber que en el día y hora denunciado por la actora, visualiza que un señor se cae terminando la escalera “… tropezó y cayó mal…”, luego vio llegar una ambulancia que asiste al actor.

En similares circunstancias fácticas exponen los testigos N. a fs. 170 y el Sr. L. a fs 197, agregando que también fue auxiliado por...

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