Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 3 de Diciembre de 2014, expediente CIV 097361/2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “RATUSCHNY MARIO LEONARDO C/ INTRUSOS USPALLATA 2101/2181 DR. E. FINOCCHIETTO 2116 S/ DESALOJO:

INTRUSOS” (J.H.)

EXPTE. N° 97.361/2010 -J. 60-

RELACIÓN N° CIV 097361/2010/CA003.-

Buenos Aires, diciembre de 2014.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos con motivo de los recursos articulados contra el decisorio de fs.

    1152/1154.-

  2. La resolución en crisis rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por los demandados presentados a fs. 720/726.-

    Al respecto, cabe señalar que la legitimación para obrar es la cualidad emanada de la ley para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, que en la mayoría de los casos coincide con la titularidad de la relación jurídica sustancial (conf. Colombo “Código Procesal...”, T°

    III, pág. 241).-

    Asimismo, debe recordarse que en el juicio de desalojo se halla descartada toda posibilidad de debatir el tema relativo al mejor derecho a la posesión o la posesión misma. Por lo tanto, la pretensión no procede contra el ocupante que alega su calidad de poseedor, siempre que éste aporte elementos probatorios que, prima facie, acrediten la verosimilitud de su alegación. Verificada esa demostración resulta excluida del juicio de desalojo el debate relativo a la naturaleza de la posesión, ya que la sentencia que se dicte no hace cosa juzgada sobre el punto y la actora sólo puede entonces hacer valer su eventual mejor derecho mediante la vía de los interdictos o de las pretensiones posesorias o petitoria.-

    Fecha de firma: 03/12/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Es que la pretensión de desalojo puede entablarse contra el locatario, sublocatario, el tenedor, precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, vale decir contra quienes son tenedores que reconocen en otro la titularidad de dominio (art. 2460 del Código Civil), pero no contra quien posee “animus domini” (conf.

    Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t. VII, pág. 97 y abundante jurisprudencia allí citada; M., G.L.S., R.B., A.T., “Codigo Procesal Civil y Comercial...”, t. VII-B, pág. 27/28; C.N.Paz, en pleno, del 15/9/60, publi. en L.L.

    101-932; C.N.Civ., “Sala C”, del 22/10/92, public. en L.L. 112-142; íd., idem, del 23/12/96, public. en L.L.

    1997-C, pág. 467 y ss; íd., “Sala F”, del 2/6/98).-

    Ahora bien, cabe puntualizar que la mera alegación de ser poseedor animus domini del inmueble no resulta suficiente para fundar la defensa interpuesta por los emplazados.-

    Para tal finalidad, es necesario que se aporten elementos probatorios que, prima facie, acrediten la verosimilitud de tal...

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