Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 23 de Diciembre de 2010, expediente 8.533

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010

CAUSA 8533 -SALA IV-

RAMOS SALAS, Williams s/recurso de casación”

Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO.14.346 .4

la ciudad de Buenos Aires, a lo 23 días del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor Martín J.

Gonzales Chaves, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 231/236 de la presente causa N.. 8.533 del Registro de esta Sala, caratulada: “RAMOS SALAS Williams s/recurso de casación”;

de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N.. 16 de la Capital Federal, con fecha 14 de septiembre de 2007, condenó a W.R.S., a la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y al pago de las costas procesales, por ser coautor del delito de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, en grado de tentativa (arts. 12,19,29 inc. 3º, 40, 41, 42, 44, 45 y 167 inc. 2º del C. y 530, 531 y 533 del C.P.N.).

  2. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación la doctora N.C.G., asistiendo al nombrado (fs. 231/236), el que fue concedido a fs. 237 y mantenido a fs. 245.

  3. Que el recurrente encarriló la impugnación por la vía de ambos inc. del art. 456 del C.P.N., aclarando expresamente que el recurso se endereza a cuestionar el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Juicio, solicitando en los términos del art. 470 del C.P.N., la absolución de su pupilo.

    Que al motivar sus agravios (fs. 233/vta./235/vta.), la impug-

    nante sostuvo, en primer lugar, que los sentenciantes incurrieron en arbitra-

    riedad a la hora de tener por acreditado el hecho inspeccionado en la causa y, en particular, la participación de su defendido en el evento, pues, a su −1−

    juicio, las declaraciones que la víctima dio a lo largo del proceso (fs. 13 y 36) resultan incompatibles con la versión del hecho brindada en la audiencia de debate, por lo que la sentencia recurrida vulneró -a su entender-, el principio lógico de no contradicción. Consecuentemente, la impugnante postuló que la solución que se imponía era la absolución del justiciable por aplicación del principio favor rei.

    Por otra parte, la defensa se agravió ante la calificación legal adoptada por el a quo, pues entendió que no medió violencia alguna en los términos del art. 164 del C., sino que la misma “fue ejercida por el damnificado [puesto que] el testigo R. (preventor) dice que al arribar vio que lo tenía tomado al imputado (...) y N.S.S.,

    esposa del damnificado, manifestó que se asustó porque su esposo lo estaba asfixiando al imputado. El imputado no forcejeaba para asegurar su impunidad, sino su vida, no podía respirar.” En forma subsidiaria, postuló

    que el accionar endilgado a su defendido, sea calificado como constitutivo del delito de hurto en grado de tentativa (arts. 162 y 42 del C.).

    Asimismo, respecto a la agravante por la comisión del robo en poblado y en banda (art. 167, inc. 2º, del C.), sostuvo que “para que exista banda deben reunirse los elementos de la asociación ilícita” y no por el mero concurso de tres o más personas. Por otro lado, aclaró, que “sin perjuicio del criterio sustentado, lo cierto es que de las pruebas arrimadas al debate y de la compulsa de las actuaciones, no se ha probado con la certeza requerida la intervención de tres o más personas.”

  4. Que durante el término de oficina, (arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.N.), el F. General ante esta Cámara doctor R.O.P., propició el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa de W.R.S., considerando que la impugnante no ha logrado conmover la fundamentación del fallo, ni las consideraciones −2−

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    Prosecretario de Cámara expuestas en torno a la responsabilidad penal que en el hecho criminal de marras le cupo a su defendido. Para ello, rechazó la relevancia de las contradicciones puntualizadas, entre los testimonios recabados en la etapa de instrucción y, posteriormente, ante el Tribunal de juicio.

    Por otro lado y en lo que respecta a la calificación legal sugerida por la recurrente -hurto-, destacó que la violencia sobre las personas, una de las hipótesis reclamada para la configuración del tipo previsto por el art. 164

    del Código Penal, ha de tener lugar antes, durante o después para procurar su impunidad, y esto último es lo que fue verificado por el Tribunal en el hecho en estudio, pues “el forcejeo suscitado entre la víctima y el imputado tuvo lugar cuando éste último intentó huir para hacerse del dinero que le había sustraído al primero de los mencionados, circunstancia advertida por éste que con una rápida reacción y forcejeo mediante lo impidió, siendo ello un claro ejemplo del uso de violencia para lograr la impunidad de un robo.”

    Por último, resaltó que la figura endilgada a R.S. fue correctamente subsumida por el a quo, dentro de la figura prevista en el art.

    167 inc. 2º del código sustantivo, pues “los términos jurídicos de banda y asociación ilícita no significan lo mismo, pues la agravación del delito en banda se realiza como consecuencia del modo de obrar de los culpables.

    Esto es que atañe a la manera de cometer el delito, al modo de ejecución, el cual concurre con otro elemento que se refiere también a la comisión del delito, siendo relativo al lugar donde este se efectúa, como ser en poblados o en lugares poblados. (...) Mientras que, por otro lado, la asociación ilícita es un delito autónomo de peligro y no de resultado, por lo que no se requiere la comisión de una consecuencia típica, sino que se perfecciona con el solo hecho de quienes la integran se asocien para cometer delitos indeterminados.”

  5. Que superada la etapa prevista por los arts. 465, primer −3−

    párrafo y 466 del Código Penal de la Nación y no habiendo las partes comparecido a la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Realizado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctor A.M.D.O.,

    G.H. y M.G.P..

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

  6. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.N.),

    los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456, inc. 1º y 2º del C.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado Código ritual.

  7. Superado el juicio de admisibilidad del recurso, encuentro oportuno precisar, a fin de practicar el estudio que corresponde efectuar sobre los agravios que dan basamento al presente remedio, que el tribunal de mérito concluyó:

    Se tiene por probado que el día 16 de diciembre de 2004,

    aproximadamente a las 12:00 horas, se apoderó ilegítimamente de la suma de un mil cuatrocientos sesenta pesos ($1.460), que J.M.P. llevaba en el bolsillo delantero izquierdo de su camisa y de la cual sólo recuperó $1.260.

    Concretamente, en momentos en que el damnificado se encontraba caminando junto a su pareja, N.S., por la intersección de las calles C. y Sarmiento, de esta ciudad, tuvo que detener su marcha debido a que una persona del sexo masculino con dos −4−

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    Nacional Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

    Prosecretario de Cámara niños se había frenado delante suyo, instante en el cual le fue dable escuchar que el sujeto dijo “la llave, la llave” y debido a que éste se encontraba con un niño en sus brazos, se inclinó para tomarlas, siendo en ese preciso momento cuando el encausado aprovechó la oportunidad para sustraerle de su bolsillo delantero izquierdo de la camisa, la totalidad del dinero que llevaba.”

    Al advertir el damnificado dicho accionar, sujetó del cuello al imputado, generándose de esa manera un forcejeo; ello, a los efectos de lograr que el incuso se desprendiera del dinero sustraído, acercándose en ese momento otro sujeto, hasta el momento no individualizado, quien blandió un elemento en su mano e intentó atacarlo con ella, por lo que el damnificado utilizó de escudo humano al procesado, y al hacer un ademán como simulando extraer un arma, ambos incusos no individualizados, se dieron a la fuga. Durante el forcejeo con el endilgado, éste intentaba zafarse y huir del lugar, no lográndolo pese a su esfuerzo, por lo que comenzó a desprenderse del dinero que su pareja fue juntando del piso y que ascendía en total a la suma de $1.260, para luego ser llevado por el damnificado hacia un negocio para luego finalmente, intervenir personal policial que procedió a su detención y remisión a la comisaría preventora.

  8. A fin de dar solución a la tacha de arbitrariedad sobre la que se edifica la impugnación, corresponde examinar si la sentencia traída a revisión constituye un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y razonado de las constancias allegadas al sumario en observancia al principio de la sana crítica racional o libre convicción (art. 398 del C.P.N.)

    o, por el contrario, si representa una conclusión desprovista de fundamen-

    tación o con motivación insuficiente o contradictoria (art. 404, inc. 2º, del C.P.N.).

    No es ocioso recordar, a fin de llevar adelante la tarea, que el recurso de casación debe ser regulado y aplicado de conformidad con el −5−

    derecho a recurrir el fallo -derivado del derecho de defensa- consagrado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos...

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