Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Partes: Ramos Juan Antonio C/ Pascual Bruni S.a. S/ Despido
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Id. vLex: VLEX-57695350
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Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 57.151 SALA II
Expediente Nro.: 33.567/2008 (Juzg. Nº 52)
AUTOS: "RAMOS JUAN ANTONIO C/ PASCUAL BRUNI S.A. S/ DESPI-
DO".
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 5-12-2008, reunidos los integrantes de la Sala II
a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Por resolución obrante a fs. 92I del presente in-
cidente, y de conformidad con los argumentos expuestos en el dictamen fiscal que luce a fs. 92, el Sr. Juez a quo desestimó el pedido de embargo preventivo que solici-
tara la parte actora sobre el buque "Barranqueras", matrícula nº 1897, al considerar USO OFICIAL
que la titular registral de este último resulta la codemandada Arenera Puerto Nuevo S.A. que se halla bajo concurso preventivo, razón que impide el dictado de medidas cautelares por parte del juez extraconcursal. Contra dicha solución se alza la parte ac-
tora, a cuyo efecto insiste en argumentar que la titular registral concursada no resulta la "verdadera propietaria" del bien a embargar, pues éste fue vendido en el año 1980 a "Ruel Bussiness Corp.", cuya escrituración a favor de esta última fue dispuesta por el Juzgado concursal.
Expuesta sucintamente la cuestión que es traída al conocimiento de esta instancia revisora, anticipo que no corresponde hacer lugar al recurso, pues comparto los argumentos expuestos por la Sra. Fiscal General Adjunta ante esta Cámara, Dra. María Cristina Prieto, en el dictamen de fs. 243, a los que me remito en honor a la brevedad.
En efecto, a pesar del esfuerzo que desarrolla la recurrente, aprecio que ésta -en definitiva- no se hace cargo del fundamento que resul-
ta esencial y determinante para resolver la presente cuestión, y que consiste en el im-
pedimento legal de disponer una medida cautelar sobre un bien que se halla inscripto en el Registro Nacional de Buques bajo la titularidad de la concursada, con las impli-
cancias que derivan de tal acto jurídico (conf. art. 158 y ccs., ley 20.094).
De todos modos, no me parece ocioso remarcar que el privilegio especial que prevé el art. 476, inciso "b" de le ley 20.094, brinda su-
ficiente protección respecto del crédito que pretende asegurar, tal como con acierto se expone en el mentado dictamen fiscal (ver último párrafo).
Por lo expuesto, voto por confirmar lo decidido en la instancia de grado, en todo cuanto fue materia de queja.
Expte. Nro. 33.567/2008
Poder Judicial de la Nación Las costas de la alzada, se imponen en el orden causado, en atención al resultado obtenido en la instancia y a la ausencia de réplica (art. 68 CPCCN).
En tal sentido se regulan los honorarios del Dr.
Roberto Claudio Moggia (fs. 99/102) -por su actuación en la alzada- en el 25%, de lo que oportunamente se regule en primera instancia por la actuación letrada de la parte actora, por la incidencia resuelta a fs. 92I (cfr. art. 14 ley 21.839).
Miguel Ángel Pirolo dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.
125 de la ley 18.345), el Tribunal
RESUELVE:
1) Confirmar el pronunciamiento de fs. 92I en todo cuanto fuera materia de agravios. 2) Declarar las costas de la USO OFICIAL
incidencia por su orden. 3) Regular los honorarios del Dr. Roberto Claudio Moggia -por su actuación en la alzada- en el 25%, de lo que oportunamente se regule en primera instancia por la actuación letrada de la parte actora, por la incidencia resuelta a fs. 92I .
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Pirolo Graciela A. González Juez de Cámara Juez de Cámara (MCF)
Expte. Nro. 33.567/2008
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