Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 5 de Julio de 2016, expediente CNT 001993/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91295 CAUSA NRO.

1993/2012 AUTOS: “RAMOS ANGEL F.C.A.B. Y OTROS S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 44 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de JULIO de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.558/559 ha sido recurrida por las demandadas A.L., Cruz Alsina SRL e Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante, PAMI), a fs.533/534, fs.535/536 y fs.539/546 respectivamente. La perito contadora apela sus honorarios a fs.554.

  2. La Sra. A.L. se queja por la condena al pago de los rubros derivados del despido directo por ella dispuesto. Refiere que el actor no se reintegró a trabajar y no evidenció voluntad de hacerlo sino que respondió a tal requerimiento de su parte, exponiendo un reclamo dirigido a disolver el vínculo de manera indirecta. Apela la fecha de ingreso al insistir en que el actor habría trabajado para otra persona –ya fallecida- con quien expresa no haber tenido relación alguna. Resalta los recibos de sueldo como elemento del que surge la realidad del contrato en cuanto a los datos del registro.

    Cruz Alsina SRL se explaya en términos similares a los puntualizados en el párrafo precedente, agregando a fs.536in fine/vta. que las remisiones documentales propuestas por el actor lo han sido respecto de una Unión Transitoria de Empresas y no de una Sociedad de responsabilidad limitada como es la apelante, y destaca el art.377 de la Ley de Sociedades.

    INSSJP apela la condena declarada con sustento en el art.30 de la LCT, a cuyo efecto cita copiosa jurisprudencia relativa a los alcances de la norma indicada. Destaca su carácter de entidad de derecho público sin fines de lucro, a la vez que hace referencia a la inexistencia de dependencia laboral respecto de esa entidad. Se queja por la extensión de la condena a hacer entrega del certificado de trabajo, por la admisión de la sanción del art.2 de la ley 25.323, por la tasa de interés aplicable, la imposición de las costas y los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por elevados.

  3. Memoro que el Sr. Ramos se desempeñó en calidad de chofer de ambulancias a la órdenes de la Sra. L., en el traslado de pacientes y de emergencias médicas correspondientes al INSSJP.

    Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20949271#157146617#20160705112532881 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Comenzaré por analizar los términos del distracto. El intercambio telegráfico habido entre las partes (acompañado por la demandada a fs.51/56, reconocido por el actor a fs.194vta., ver también informe de Correo Argentino a fs.248/261), da cuenta de que la demandada Sra. L. intimó al Sr. Ramos el 13/9/2011 –misiva recibida el 15/9/2011- a que en el lapso de 24 horas retomara tareas. Ese mismo día -15 de septiembre- el actor intimó a su empleadora por la correcta registración del contrato habido y por el pago de diferencias salariales supuestamente adeudadas –misiva entregada el 16 de septiembre-, día este último en el cual el actor recibió la comunicación del despido dispuesto por la demandada por abandono de trabajo (telegrama impuesto en fecha 15 de septiembre, ver fs.56). Un telegrama anterior de idéntico contenido había sido remitido por el Sr. Ramos el 13 de septiembre que fue devuelto con la observación de “cerrado con aviso”, lo que condujo al accionante a reiterarlo el 15 de septiembre y que fue finalmente recibido.

    En el contexto fáctico referenciado, no es posible soslayar el exiguo lapso transcurrido entre la recepción por el actor de la primer misiva intimatoria remitida por la demandada –el 15 de septiembre- y la recepción de la comunicación del despido –el 16 de septiembre-, extremo que revela el apresuramiento de la empleadora para disolver el contrato, y el reclamo plasmado por el actor de una deficiencia registral y de diferencias de salarios, extremos que –en la medida de la apelación planteada- encontraron adecuado sustento probatorio, no se advierte la voluntad de abandonar el contrato por parte del trabajador.

    Reitero que los hechos descriptos no permiten concluir que estemos en presencia de la conducta que contempla el art.244 de la LCT. Digo ello, pues para que se configure el abandono de trabajo se necesita de la conjunción de un elemento objetivo y uno subjetivo. Es decir, por un lado debe cumplirse el requisito que da cuenta el art. 244 LCT en cuanto a la constitución en mora del trabajador y además, requiere de un elemento subjetivo que consiste en la falta de voluntad del dependiente de retomar tareas, extremo que no se encuentra cumplimentado en autos conforme seguidamente explicaré. Y aun cuando prescindiéramos de ese análisis, la decisión intempestiva de la demandada sella la suerte del presente agravio.

    Propongo pues confirmar lo resuelto en grado.

  4. En orden a la fecha de comienzo de la vinculación –según el actor el 7 de enero de...

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