Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 12 de Noviembre de 2013, expediente FCR 081047476/2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 81047476 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los del mes de de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “RAMOS, ANACLETO C/BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/DEMANDA LABORAL”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº

81047476/2013, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 184/190, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

La Dra. H.L.C. de H. dijo:

I.-Contra el pronunciamiento de primera instancia obrante a fs.184/190, que no hace lugar a la demanda interpuesta por A.R. por el cobro de $

252.610,27 contra el Banco de la Nación, con excepción de la diferencia salarial del mes de marzo de 2006 comprensiva de $

1.161,50, con más los intereses indicados, impone las costas al actor vencido y regula honorarios, se alza la parte actora a tenor del pertinente memorial recursivo obrante a fs.195/198vta. el cual es contestado por la parte demandada a fs.206/207.

El juez federal subrogante para decidir de ese modo, tuvo para sí que el Banco resolvió despedir al actor en fecha 6 de marzo de 2006 mediante resolución debidamente fundada del Directorio, invocando la causal de injuria grave y pérdida de confianza. Para ello, siguió

previamente el debido procedimiento (sumario administrativo)

en el cual el actor tuvo oportunidad de ser escuchado y de efectuar su descargo, a su vez la entidad demandada cumplió

con lo dispuesto en el art.7 ter del Estatuto del Personal del Banco que estatuye que cuando la falta atribuible al agente consistiese en negligencia grave o dolo y a su vez, configure injuria laboral que torne desaconsejable la prosecución del vínculo laboral, corresponde decretar el despido por justa causa.

También afirma que, independientemente de las circunstancias fácticas que circundan el tema de la notificación de dicho acto administrativo al actor es evidente que el despido incausado en que se colocó A.R., estructurado en base al silencio del Banco, generado por las intimaciones cursadas a dicha entidad a partir del 27 de abril de 2006 (es decir, más de un mes y medio después de dispuesto su despido por resolución fundada) resulta enteramente descontextuado e infundado en tanto no puede pretender desconocer sin más la existencia de la resolución –

acto administrativo- que con anterioridad había dispuesto su despido.

Aún más, expresa que resulta inverosímil que, sabedor el agente del sumario interno en trámite, se sorprendiera ante el depósito de sumas distintas en su cuenta sueldo o ante la respuesta del Banco cursada en fecha 21/6/06.Es que –dice- en vez de interiorizarse sobre el resultado del sumario, optó por soslayar los antecedentes administrativos y desconocer la existencia de la resolución que dispuso su despido con causa y su notificación, conducta que se mantuvo aún en esta sede judicial, en vez de impugnar Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 81047476 la resolución que dispuso su despido se limitó a desconocer la autenticidad de toda la documentación acompañada.

II.-El apelante reiterando conceptos y hechos ya expresados en la demanda y –aclara- totalmente probados puntualiza como agravio que en el mes de enero de 2006 le son otorgadas las vacaciones anuales de 15 días hábiles pero antes de reintegrarse a sus tareas R. sufre un accidente que le provoca la fractura de su pie izquierdo, lo cual derivó en licencia hasta el 28 de febrero. Mientras transcurría ese período cae en un cuadro de depresión endógena,tratado por una médica psiquiátrica hasta el mes de abril y avalado por el médico de contralor de la empleadora.

Detalla que de las actuaciones surge que la demandada no acreditó el envío de la carta documento del 29 de marzo de 2006, por medio de la cual notifica al actor del despido con causa.

También reitera que de las pruebas testimoniales surge que el domicilio de Ramos era Morgan 1843 de Puerto Madryn.

Las únicas pruebas fehacientes –

enfatiza- son los telegramas del actor, por lo tanto la conclusión del aquo es arbitraria por no basarse en prueba y ser contraria a los arts.9, 10, 36, 57,63 y 243 LCT.

Con referencia al sumario administrativo dice que comenzó el 18 de febrero de 2005 y terminó el día 6 de marzo de 2006 por lo tanto si el despido habría sido notificado el 19 de marzo de 2006 se transforma en extemporáneo. Además agrega transcribiendo parte de la resolución del sumario que las graves irregularidades fueron producto del desorden generalizado imperante en la filial dada la total falta de control y acatamiento a normas de vigor.

Alega en su defensa que las graves irregularidades son clara consecuencia de años de trabajo de una determinada manera que no puede imputársele al trabajador, cuando la empleadora sin control ni capacitación lo consintió por treinta años y dejo acostumbrar a los trabajadores a cumplir de esa manera con sus tareas.

Expresa también que dada su antigüedad y meteórica carrera ascendiendo en cargos por decisión de la empleadora podría haber existido otras alternativas, como cambiarlo a otra filial de menor envergadura, un llamado de atención, apercibimiento, suspensión o descuento del dinero, no encontrando en las circunstancias del caso la real magnitud que pudiera justificar el despido con causa a un trabajador de 30 años de antigüedad.

Manifiesta por último su disconformidad con el fallo en que la denuncia penal realizada por la parte demandada interpuesta el 2/2/2007 al año del despido del actor, concluye con el sobreseimiento definitivo e irrevocable de Ramos. Hace reserva del caso federal.

III.-Al contestar las quejas el Banco demandado deja sentado en primer lugar, la inconsistencia e insuficiencia de los agravios destacando por ende, la inexistencia de crítica concreta y razonada. Expresa que solo se detiene a disentir y reiterar conceptos expuestos en la demanda que fueron sólida y cabalmente atendidos por el juez de grado.

Pese a ello, afirma que no es cierto que no se haya probado haber notificado oportunamente al Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro...

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