Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 23.077/09

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

23.077/09

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA Nº 93013 CAUSA Nº 23.077/09 “RAMOLLINO SILVANA

GRACIELA Y OTROS C/ TELECOM ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS” - JUZGADO Nº61.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/02/12 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior, se alzan ambas partes, a tenor de los memoriales de fs. 467/468 (parte actora), fs. 469/488

(Estado Nacional) y fs. 489/501 (Telecom Argentina SA), con réplicas de sus contrapartes a fs. 506/509 y fs. 534/536 (para la apelación de los accionantes), y de fs. 510/531 (para la de los demandados).

La parte actora se queja, de que se declare prescripta la acción respecto de la coactora E., y de que no se emitan los bonos para los actores que actualmente se encuentran trabajando para la empresa Telecom.

La codemandada Telecom Argentina SA, por su parte,

apela el rechazo de la excepción de prescripción, la declaración de inconstitucionalidad del dec. 395/92, que no se haga lugar a la excepción por falta de legitimación activa, la base de cálculo tomada para la procedencia del reclamo,

y que se la declare responsable de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de emitir los bonos.

El Estado Nacional, al igual que lo hiciera Telecom Argentina SA, cuestiona que no se haga lugar al planteo de prescripción de los créditos reclamados, que se la responsabilice por los daños, y que se declare inconstitucional el dec. 395/92. Asimismo, le agravian los intereses, así como su cómputo y la imposición de las costas.

La Sra. Juez a quo, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Gentini, J.M. y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Trabajo y Seguridad- s/ part.

accionariado obrero”, en sentencia del 12/08/2008 (Fallos 331:1815), condenó a la demandada Telecom Argentina S.A a emitir bonos de participación en las ganancias, y responsabilizó conjuntamente al Estado Nacional, por los daños y perjuicios provocados por el dictado de una reglamentación que habría excedido sus facultades constitucionales.

De conformidad con este marco, y en cuanto a la prescripción, coincido con el criterio adoptado por la Sra. Magistrado de grado, en cuanto declara aplicable al caso el plazo decenal del artículo 4023 del Código Civil.

Para así decidirlo, tengo presente que el reclamo se vincula a un sistema de participación en las ganancias, previsto en el marco del proceso de privatización de la empresa, que se encuentra regulado por una normativa específica (leyes Nº 23.696, 23.697 y 24.145), de modo que los créditos sobre los que versa la pretensión, no se encuentran comprendidos en el régimen general de prescripción del artículo 256 de la LCT.

Tengo en cuenta también, y en forma analógica, el antecedente del fallo plenario de esta cámara Nº 297 dictado en autos “V.,

R. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.” del 01/09/2000 en el que se debatió el plazo de la prescripción liberatoria aplicable a otros conceptos vinculados al proceso de privatización, y dado que ante la existencia de una duda razonable,

las cuestiones deben resolverse a favor del plazo de prescripción más extenso,

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Poder Judicial de la Nación sugiero declarar aplicable al crédito reclamado en autos, el plazo decenal de prescripción del art. 4023 del Código Civil.

Además, en un sentido igualmente coincidente, esta Cámara recientemente dictó el fallo plenario Nº327, en los autos “M., N.B. c/ Telecom Argentina SA y otro s/ Part. Accionariado Obrero”, en el que se fijó la siguiente doctrina: “El plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos en favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la ley 23.696 es el previsto en el artículo 4.023 del Código Civil” (señalo que mi voto integró la mayoría).

Si bien, en mi opinión, la norma que dispone la obligatoriedad de los fallos plenarios, artículo 303 del CPCCN, es inconstitucional,

al imponer vinculancias a los jueces contrarias al mandato constitucional, sólo obligados por la Constitución Nacional y las normas dictadas con arreglo a la misma, adhiero a dichas doctrinas por compartirlas.

Con relación a la coactora E., corresponde señalar que el comienzo del cómputo de la prescripción, debe realizarse desde la fecha en la cual surgió la real posibilidad de accionar en procura del reconocimiento del derecho.

La misma se hizo tangible a partir del vencimiento del cálculo del ejercicio, el cual en la especie operó el 30/6/99, para el balance del año 1998.

Por lo tanto, corresponde revocar parcialmente lo decidido en grado y hacer lugar al reclamo de la actora E., por el año 1998.

En tanto, respecto de los otros coactores, llega firme que el cálculo de sus reclamos debe computarse a partir del ejercicio del año 1999, por lo que no se puede modificar este punto sin alterar el principio de congruencia.

En lo que hace al fondo del asunto, tampoco asiste razón a las accionadas.

A mi juicio, el Poder Ejecutivo Nacional, cuando dictó el decreto reglamentario de la ley 23.696, excedió sus facultades. Por lo que dicha normativa, sería inconstitucional.

Este criterio, fue sostenido también por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir en los autos “G.J.M. y otros c/ Estado Nacional- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otro s/ part.

Accionariado obrero”, del 12.8.2008, en donde expresó que “…la Ley Nº 23696

declaró en estado de emergencia a la prestación de los servicios públicos, a la ejecución de los contratos a cargo del sector público, a la situación económico financiera de la administración pública centralizada y descentralizada, a las entidades autárquicas, a las empresas del Estado, y a otros entes en los que aquél tuviese participación (confr. art. 1° El legislad or concibió como remedio para ).

superar tal emergencia -además de otros mecanismos- la privatización de ciertas empresas que hasta entonces pertenecían en forma total o parcial al Estado Nacional (art. 8° entre las que incluyó a ENTel (a nexo I de la ley citada)...”.

)

...En cuanto se vincula con el debate de autos, el art. 21

de la norma examinada, integrante del capítulo III, establece que "el capital accionario de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas ‘sujeta a privatización’, podrá ser adquirido en todo o en parte a través de un ‘Programa de Propiedad Participada’ según lo establecido en los artículos siguientes, en tanto que el art. 29 -contenido en el mismo capítulo- prescribe que "en los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el art. 230 de la Ley Nº 19550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia…

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Poder Judicial de la Nación “…Con arreglo a tal directiva, la lectura de los textos normativos transcriptos revela que ha sido voluntad del legislador conferir al Poder Ejecutivo facultades de tipo discrecional para resolver, frente a cada hipótesis de privatización, la implementación o no de un programa de propiedad participada (art.

21) pero, en el supuesto de optar por instituirlo, como consecuencia necesaria de esa decisión, estableció en cabeza del ente a privatizar la obligación de emitir "bonos de participación en las ganancias" (art. 29, primer párrafo). Ninguna otra connotación puede darse al empleo de las expresiones "podrá" y "deberá" en cada uno de los preceptos. Es claro, asimismo, que la frase contenida en la segunda disposición analizada, relativa a que el Poder Ejecutivo "podrá hacer uso de las facultades que le otorga esta ley", se encuentra subordinada a la premisa inicial que constriñe a la emisión de los bonos, de manera que solo es susceptible de ser interpretada en el sentido de que la administración está habilitada para ejercer las facultades y utilizar las herramientas técnico-jurídicas que le provee el régimen sólo con el fin de satisfacer el mandato legal mas no para autorizar su incumplimiento.

Por lo demás, si bien el citado Art. 29 designa al "ente a privatizar" como el sujeto responsable de emitir los bonos de participación en las ganancias, es evidente que se trata de una terminología carente de rigurosidad, que no logra expresar con exactitud la real intención de su formulación, toda vez que no es dudoso que solamente el "ente privatizado" es el único sujeto capacitado para asumir tal carga.

Ello es así porque los entes a privatizar, según los objetivos perseguidos por la propia ley, estaban destinados a desaparecer en un corto plazo, precisamente al transformarse en empresas privadas, por lo que difícilmente podría esperarse que en tan breve lapso de actuación comercial produjesen ganancias susceptibles de ser distribuidas entre el personal. Además, el propio precepto legal, dispone que la emisión de bonos deberá sujetarse a las prescripciones del art. 230 de la Ley Nº

19550. Ello requería necesariamente que el emisor estuviese constituido bajo la forma de sociedad anónima, en los términos de dicha ley, configuración que no se verificaba respecto de la mayoría de los entes a privatizar pero que ha sido expresamente exigida como modo de organización de las entidades adjudicatarias (art. 23 de la Ley Nº 23696)…”.

…A los fines de resolver el presente, cobra especial relevancia el Decreto Nº 731/89 del 12 de septiembre de 1989 (Boletín Oficial del 14 de...

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