Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Junio de 2015, expediente L 116687

PresidentePettigiani-Hitters-Soria-Genoud-Kogan-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, S., G., K., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.687, "R., S.E. contra Provincia A.R.T. S.A. Accidente in itinere".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 3 del Departamento Judicial La Plata acogió la demanda promovida, imponiendo las costas a la demandada (fs. 244/247).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 261/266 vta. vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 272 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 279), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la acción deducida por S.E.R. contra Provincia A.R.T. S.A. mediante la cual le había reclamado el pago de la indemnización prevista en el art. 14.2."a" de la ley 24.557.

    Resolvió de esa manera en tanto juzgó acreditado que, como consecuencia del accidente de trabajo "de trayecto" que sufrió el día 11-X-2007, el actor padece una incapacidad laboral permanente parcial equivalente a un 43,95% del índice de la total obrera (vered., fs. 242/243 vta.; sent., fs. 245).

    Sentado ello, y en lo que resulta relevante para la resolución de la litis, el a quo declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio contemplado en el párrafo final del citado art. 14.2."a" de la ley 24.557 (texto según decreto 1278/2000), en cuanto prescribe que la suma que le corresponde percibir al trabajador con arreglo a la tarifa prevista en el primer párrafo del precepto indicado "en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad". En consecuencia, condenó a la aseguradora de riesgos del trabajo a pagar al actor, en lugar de la cifra que le habría correspondido por aplicación del indicado tope indemnizatorio ($ 79.110), el importe obtenido de conformidad a la tarifa prevista en el primer párrafo del citado art. 14.2."a" de la Ley de Riesgos del Trabajo ($ 91.190,08, sent., fs. 245).

    Lo hizo por entender que la referida limitación indemnizatoria resulta contraria a los principios consagrados por los arts. 14 bis de la Constitución nacional; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales.

    Destacó el a quo que, a partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Ascua c/ SOMISA" (sent. del 10-VIII-2010) -en cuanto declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido por la ley 9688 (modif. por ley 23.643)- idéntica solución correspondía adoptar en relación al previsto por la ley 24.557, toda vez que los fundamentos allí vertidos por el alto Tribunal resultan enteramente aplicables al límite resarcitorio previsto en este último cuerpo legal.

    Explicó que, con arreglo al art. 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (instrumento internacional que, según lo ha declarado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, establece el piso mínimo de derechos que los trabajadores deben gozar en los estados americanos), corresponde "restablecer lo más rápida y completamente posible la capacidad de ganancia perdida o reducida como consecuencia de la enfermedad o accidente", razón por la cual el régimen tarifado no puede dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de capacidad de ganancia de la víctima.

    Sobre esa base, concluyó que la limitación establecida por el art. 14.2."a" de la ley 24.557 tradujo en el caso una sustancial reducción del importe indemnizatorio que le correspondería percibir al trabajador de conformidad con el salario percibido, circunstancia que patentiza la desnaturalización del derecho que supuestamente intenta resguardarse y, por ende, la falta de adecuación de la norma a los fines que debía consagrar.

    Destacó -por último- que, tal como lo declaró la Corte Suprema en el citado precedente "Ascua", no resulta de aplicación al caso el criterio establecido por el propio alto Tribunal en la causa "Vizzoti" (sent. del 14-IX-2004), en cuanto se resolvió que correspondía invalidar el tope indemnizatorio únicamente en caso de que la quita resultase superior al porcentaje allí establecido (sent., fs. 245/246).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la demandada denuncia violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte que identifica, así como de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional (fs. 261/266 vta.).

    Se agravia, exclusivamente, de la decisión del tribunal en cuanto declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el último párrafo del art. 14.2"a" de la ley 24.557.

    Señala que tal aspecto del decisorio vulnera la doctrina legal establecida por esta Suprema Corte en los precedentes que identifica (L. 71.154, “Corredera”, sent. del 18-IX-2002; L. 68.511, “Onufrovich”, sent. del 17-XI-1999; L. 55.996, “C.”, sent. del 5-VII-1996), en lo relativo a que "el art. 8 inc. a) de la ley 9688 -t.o., ley 23.643-, en cuanto establece el tope indemnizatorio no merece la tacha de inconstitucional por constituir su contenido una prudente reglamentación de los derechos constitucionales que se invocan".

    Del mismo modo, denuncia transgredida la doctrina legal fijada en las causas L. 79.367, “Slobodian”, (sent. del 14-IV-2004) -en el cual se estableció idéntico criterio en relación al tope previsto en el art. 8 inc. "a" de la ley 24.028- y L. 57.762, “F.” (sent. del 8-IV-1997); L. 57.357, “Ferrari” (sent. del 1-X-1996) y L. 56.205, “O.J.” (sent. del 27-VI-1995), en las que se declaró que "infringe el art. 8 inc. 'a' de la ley 9688 modificada por ley 23.643 el fallo que omite aplicar el tope indemnizatorio que establece la norma legal indicada".

    Desde otro ángulo, expresa que los fundamentos y circunstancias que llevaron a la Corte Suprema de Justicia a invalidar el tope indemnizatorio en la causa "Ascua" "no guardan ninguna similitud con el presente caso".

    Ello así –sostiene- porque el accionante en autos es un empleado público con estabilidad que continúa trabajando sin que haya disminuido su remuneración, por lo que no ha sufrido ninguna pérdida de ganancias.

    Alega que los topes legales de las indemnizaciones por infortunios laborales existieron históricamente, siendo excepcionales las circunstancias en las cuales se declaró su inconstitucionalidad.

    Luego -manifiesta-, teniendo en cuenta que la indemnización que le corresponde percibir al actor en modo alguno puede reputarse exigua, se impone concluir que el tribunal reconoció, en definitiva, una indemnización integral, lo que justifica la revocación de la sentencia, máxime cuando el tribunal declaró la...

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