Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 14 de Diciembre de 2009, expediente 10940

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009

Cámara Nacional de Casación Penal °

Causa n° 10

R.L. s/

casación

Sala III CN

REGISTRO Nro.:

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil nueve, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, D.. E.R.R., A.E.L. y L.E.C. , bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. M.J.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 10.940 caratulada “R.R., P.L. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, Dr. P.N. y de la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. L.B.P., por la defensa del encartado.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el orden siguiente: Catucci, L., R..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez, Dra. L.E.C., dijo:

PRIMERO

Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, por mayoría declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Nación porque la instrucción se inició por prevención policial; la nulidad absoluta desde la fs. 32 inclusive por ausencia de requerimiento fiscal de instrucción y no haberse informado al justiciable su derecho a la asistencia consular (arts. 195, 168, 188 del C.P.P.N.; 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 36.1.b. de la Convención de Viena sobre Asistencia Consular, art. 14.1 del P.I.D.C.P. y art. 8.1

de la C.A.D.H.; absolvió a R.R. del delito previsto en el artículo 5°, inc. c)

de la ley 23.737 y ordenó su inmediata libertad.

Contra ese pronunciamiento recurrió el fiscal general ante dicho órgano jurisdiccional, remedio que le fuera concedido a fs. 257/vta. y que mantuvo a fs. 268.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los efectos de los artículos 465 primera parte y 466 del ordenamiento ritual, el Sr. Fiscal de Cámara,

solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto (fs. 270/273 vta.), mientras que, la Sra. Defensora Pública Oficial peticionó el rechazo de la impugnación planteada (fs. 275/277 vta.).

Finalmente, habiéndose celebrado la audiencia prevista por el artículo 468 del código de forma, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO
  1. Con invocación de la segunda causal prevista en el artículo 456

    del Código Procesal Penal de la Nación planteó el recurrente la errónea aplicación de la ley formal y una arbitrariedad manifiesta, que provoca la nulidad.

    Señaló la ausencia de motivación del pronunciamiento y entendió

    que no era aplicable al caso, a contrario de lo expresado por el a quo, el fallo “Quiroga”.

    Apuntó que el principio ne procedat iudex ex officio, se ha mantenido incólumne, y que el presente se inició por prevención sin atender a que el artículo 195 del C.P.P.N. establece que “La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto por los artículos 188 y 186 (..)", con lo cual el proceder de autos es legal y legítimo.

    Consideró sin sustento alguno la aludida violación de las garantías de debido proceso legal y del derecho de la defensa en juicio por falta de notificación del derecho de asistencia consular pues surge de las constancias de la causa que las reglas del proceso fueron cumplidas debidamente sin que puedan advertirse los vicios alegados.

    Puso de manifiesto que no se asentó en el pronunciamiento impugnado el perjuicio que pudo haberse ocasionado al derecho de defensa del imputado ni precisó los efectos de la irregularidad del requerimiento de instrucción 2

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    ni la vulneración de garantías constitucionales ni el derecho que se vio privado de ejercer.

    Por otra parte, el F. indicó la improcedencia por inaplicables al caso de las citas la jurisprudencia internacional en la que el Tribunal se basó que decidían cuestiones diferentes a las aquí ventiladas.

    Por último, solicitó que se haga lugar al recurso y que, en consecuencia, se anule la resolución recurrida.

  2. El señor F. de Cámara en esta sede compartió los fundamentos brindados por su colega de grado, y agregó que en autos no se había demostrado el perjuicio directo, real y concreto necesario para declarar la inconstitucionalidad de una norma, no sin antes advertir acerca de la errónea interpretación efectuada por el a quo en cuanto a las normas vinculadas con el inicio de la instrucción.

    Puso de resalto que se cumplió en autos con la obligación de notificar al encausado del derecho de asistencia consular y que iniciadas las actuaciones el 14 de mayo de 2008, con fecha 23 de ese mismo mes y año se le hizo saber lo previsto por el art. 36 de la Convención de Viena y finalmente el 9 de junio de 2008 fue comunicada su detención y procesamiento a las autoridades consulares.

    Por lo tanto, solicita que se haga lugar al recurso y, en caso de no tener favorable acogida en esta instancia, hace reserva del caso federal (art. 14

    de la Ley 48).

  3. La señora Defensora Pública Oficial en esta instancia sostuvo que el recurso debía ser denegado toda vez que no existía cuestión federal que habilitara la intervención de la Cámara.

    Sobre el particular, remarcó que el remedio deducido no cumplía con los requisitos de fundamentación pues solo trasuntaba en una mera discrepancia con la conclusión a la que arribara el tribunal, sin lograr demostrar la arbitrariedad del pronunciamiento atacado.

    Por ello, peticionó el rechazo del recurso impetrado.

TERCERO

Tiene prioridad de tratamiento la inconstitucionalidad del artículo 195

del código instrumental y la validez de lo actuado en su consecuencia.

Es de destacar que, la Corte Suprema tiene dicho en relación a la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal lleva dicho que es un acto de suma gravedad y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como última ratio del orden jurídico, y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 311:394; 312:122; 322:842, entre muchos otros) o bien cuando se trate de una objeción constitucional palmaria (Fallos 14:425; 105:22; 112:63; 182:317; 200:180,

entre otros), de tal manera que no debe recurrirse a ello sino cuando una estricta necesidad lo requiera (doctrina de Fallos 260:153 entre otros). Más recientemente ha expresado que “Ello así, en la medida que es deber de esta Corte agotar todas las interpretaciones posibles de una norma antes de concluir con su inconstitucionalidad. Sabido es que la inconstitucionalidad es un remedio extremo,

que sólo puede operar cuando no resta posibilidad interpretativa alguna de compatibilizar la ley con la Constitución Nacional y los tratados internacionales que forman parte de ella, dado que siempre importa desconocer un acto de poder de inmediata procedencia de la soberanía popular, cuya banalización no puede ser republicanamente...

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