Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Noviembre de 2016, expediente CNT 001921/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 1921/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79310 AUTOS: “RAMIREZ MERCEDES BEATRIZ C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS ARTIGAS 2040 S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 65).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia (v. fs. 431/435), que hizo lugar parcialmente a la acción, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

    436/444, sin que mereciera réplica de la contraria.

  2. El juez de grado rechazó la pretensión inicial por considerar que el despido decidido por la trabajadora resultó apresurado, violando el principio de buena fe, y que su conducta reveló una actitud rupturista e injustificada.

    Tal decisión motiva el recurso de la parte actora, quien cuestiona la valoración jurídica efectuada por el sentenciante de grado y, especialmente, critica que no se haya analizado que la accionada manifestó que no tenía tareas livianas para ofrecerle a la demandante y que, ante dicha situación, la empleadora se encontraba obligada a abonarle una indemnización igual a la establecida en el art. 245 de la L.C.T.

    Sostiene la recurrente que se trata de una reparación tarifada de los daños que se le causan al trabajador por no poder otorgarle tareas en función de su grado de incapacidad física.

    En forma preliminar, y a fin de brindar claridad al tema traído a conocimiento de este Tribunal, resulta conveniente puntualizar que la actora en su comunicación telegráfica del 9/6/2011 informaba a la patronal que “Por medio de la presente le comunico que conforme certificado médico expedido por el Dr. Alejandro G.

    Marra M.N. Nº 105.467 de fecha 26 de mayo de 2011, me encuentro en condiciones de retomar mis taras laborales en forma liviana. Por tal motivo, intimo plazo de 48 hs. proceda a otorgar tareas conforme certificado médico, bajo apercibimiento de considerarme injuriada por su exclusiva culpa” (v. transcripción a fs. 6/vta. y telegrama sobre de fs. 4).

    La demandada el 16/9/2011 le había informado a la actora que “(…) el inconveniente se presenta en la no existencia de tareas livianas, en función de su trabajo independientemente de lo dicho, estamos aguardando el informe definitivo del departamento de medicina laboral (…)” (v. fs. 46).

    Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE...

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