Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 25 de Octubre de 2016, expediente FRO 023501/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 25 de octubre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 23501/2014/CA1 caratulado “RAMIREZ, M.J. c/ ANSES s/ Varios - Amparo”

(del Juzgado Federal n° 1 de San Nicolás), de los que resulta que:

Mediante sentencia de fecha 06/03/2015 se declaró la inconstitucionalidad del decreto 391/03, art. 125 de la ley 24.241 y del art. 5 de la ley 26425, en cuanto restringen el haber mínimo y correspondiente movilidad y se ordenó a la ANSES a que liquide el monto del beneficio que percibe la actora y abone el mismo, con retroactivos e intereses, con costas por su orden (fs. 37/44).

Apelada por la demandada (fs. 45/48vta.), se concedió el recurso y se corrió traslado a la contraria (fs. 49/50). Contestado por la actora (fs. 51/52), se elevaron los autos a esta Alzada e ingresado por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 59).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) La accionada al exponer sus agravios expresa que deviene arbitrario en lo que respecta a la admisibilidad de la acción intentada, en orden a la existencia de vías más idóneas, resultando, el fallo apelado, contrario a la doctrina judicial sentada por la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, que cita.

    Entiende que resulta insuficiente para tener por configurada la situación de excepción la mera afirmación del daño grave e irreparable que causaría remitiendo al examen de la cuestión a los procedimientos comunes de conocimiento y considera que la vía adecuada es el proceso sumario que prevé el art. 15 de la ley 24.463, hoy ordinario, en virtud de las establecidas por la ley 24.488.

    Se agravia asimismo la accionada en cuanto la sentencia hace lugar a la acción entablada y lo condena a abonar a la actora las diferencias existentes entre el haber que percibe y el mínimo garantizado en los términos del art. 46 de la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08, Resolución ANSES N°135/09 Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #24378827#165224568#20161025092129847 del 25/02/09 y los sucesivos aumentos que se otorguen, en tanto considera que no constituye una derivación razonada del derecho aplicable a la materia, tonándola arbitraria.

    Sostiene que el haber mínimo garantizado solo fue establecido respecto de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a los beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización, pero siempre que en su pago intervenga el Régimen Previsional Público.

    Advierte que conforme o dispuesto por el art. 7 inc. d), del decreto 55/94, no correspondía la integración de capital a cargo del Régimen Previsional Público, a los efectos de las prestaciones de retiro por invalidez y de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, para el caso de los afiliados varones nacidos con posterioridad a 1963 o mujeres nacidas con posterioridad a 1968 y que la actora nació el 12/05/1974, por lo que, concluye no corresponde la integración del haber mínimo legal, dado que la actora es beneficiaria del ex Régimen de Capitalización que no percibía componente público.

    Se agravia también de que se fundamente la decisión recurrida en la sanción de la ley 26.425 (SIPA) y se ordene la devolución de las diferencias desde la fecha en que la actora adquirió el beneficio, agrega que no se le puede reconocer el derecho al haber mínimo en base a dicha normativa con anterioridad a su entrada en vigencia (09/12/2008), si bien luego en otro apartado limita la fecha a 17/11/12 por prescripción.

    Subsidiariamente solicita se otorguen las diferencias desde la fecha en que la sentencia quede firme, o en su defecto desde la sanción de la ley 26.425.

    Finalmente se agravia de que la sentencia ordene abonar las diferencias que pudieran existir con intereses, desde la fecha en que la amparista adquirió el beneficio. Considera que no se encuentra en mora ya que la Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #24378827#165224568#20161025092129847 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación legislación aplicable expresamente excluía a la accionante de la garantía del haber mínimo aquí reclamado.

  2. ) La actora interpuso la presente acción de amparo, contra la ANSES y Arauca Bit SA (AFJP), a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las normas cuya aplicación genera la ilegitimidad y arbitrariedad en la determinación de su haber, atento lo exiguo de su monto, en tanto manifiesta que para el período 10/2014 asciende a la suma de $176,17.

    Específicamente solicita la inconstitucionalidad de la resolución 55/94, decreto 391/71, art. 125 de la ley 24.241, texto ordenado por ley 26.222, y todas las que en su consecuencia están vigentes en el tema.

    Solicita se le abone la diferencia de lo que percibe como renta vitalicia previsional de Arauca Bit AFJP y el haber mínimo garantizado por el Estado; se le reintegre el monto retroactivo adeudado de dichas diferencias, desde la fecha de otorgamiento de alta del beneficio de pensión (21/03/04) hasta su efectivo pago, con intereses y se incorpore la movilidad a su haber, a fin de que en lo sucesivo se ajuste en función de los aumentos que se establezcan, con costas a la demandada.

  3. ) Del relato de la demanda surge la actora percibe una renta vitalicia de Arauca Bit AFJP en virtud del fallecimiento de su esposo, Á.A.B., quien se encontraba en actividad al momento de su deceso.

    Expresa que a octubre de 2010 cobraba la suma de $176,17, (ver recibo de fs. 4), la que asegura es sustancialmente inferior a la legalmente establecida por la Secretaría de la Seguridad Social, que a la misma fecha ascendía a $3.231.

    A fs. 34/36 Arauca Bit AFJP S.A. informa que el Sr. Á.A.B. fue asignado a esa AFJP por distribución de indecisos, en junio de 2003. También surge de la misma prueba informativa que a la actora se le denegó un pedido de pensión directa.

    Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #24378827#165224568#20161025092129847 Así, la materia en estudio se basa en determinar si corresponde que la Administración Nacional de la Seguridad Social le abone a la accionante, un suplemento hasta alcanzar el haber mínimo garantizado en el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones.

  4. ) Corresponde en primer lugar pronunciarse en cuanto a si la acción de amparo es la vía apta para este reclamo, atendiendo a la alegada necesidad de un mayor debate del caso, debiendo destacarse que en la especie se trata de la declaración de nulidad – inconstitucionalidad- de normas.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “R.” (R.1242 XLIII) 03/03/09 –en su actual composición- sentó criterio sobre la naturaleza del amparo, estableciendo su posición al explicitar quién debe acreditar la improcedencia de la vía y en qué situaciones, considerando que, cuando se han producido amplias probanzas, no puede alegarse meramente la necesidad de mayor debate o prueba, sino que para invocar la existencia de otras vías se debe demostrar “…en forma concreta cuáles habrían sido los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso”.

    Es decir que pesa entonces sobre quien alega la improcedencia de la acción, demostrar concretamente de qué manera se ha impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa, lo que no se advierte hubiera ocurrido en el caso en estudio.

    La acción intentada pasa el examen de admisibilidad, debiendo el tribunal analizar si ha existido un acto manifiestamente arbitrario por parte de la A.N.S.E.S., alterando las garantías constitucionales en materia previsional, que afecta de manera irrazonable los derechos de propiedad y a la seguridad social de la parte actora.

    La índole de los derechos comprometidos llevan al convencimiento de que el amparo es el más idóneo a fin de evaluar la situación de autos, toda vez que si se...

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