Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 29 de Septiembre de 2014, expediente CNT 005426/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Expediente Nro.:5426/2011 AUTOS:R.M.F. c/ VADELUX S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, 29-09-2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial e impuso las costas a la parte actora.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs.462/467). La codemandada Procter & Gamble Argentina SRL apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a la perito contadora por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso la parte actora discrepa con la valoración efectuada en el pronunciamiento de grado de los elementos probatorios reunidos en la causa. Solicita se haga lugar a la demanda en relación a las indemnizaciones derivadas del despido. Señala que la extinción laboral fue “de ambas partes en simultaneo”. Cuestiona que la a quo omitiera aplicar el principio que emana del art. 9 de la LCT. Solicita la aplicación de la presunción prevista en el art. 55 de la LCT. Sostiene que el Sr. Juez a quo omitió el tratamiento del reclamo de horas extra, indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT.

Asimismo, reclama la integración del mes de despido, días trabajados, SAC proporcional, vacaciones proporcionales y el pago de salarios caídos a favor del actor por descuentos irregulares. Finalmente, solicita la extensión de condena en forma solidaria a la codemandada Procter & Gamble Interamericas LLC.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios del modo que se detalla a continuación.

Los términos de los agravios imponen memorar que el sentenciante de anterior instancia, luego de analizar el intercambio telegráfico sostuvo que “…en orden a determinar cuándo operó efectivamente la extinción de la relación surge, Fecha de firma: 29/09/2014 según el informe de Correo Argentino obrante a fs. 189, que el intercambio telegráfico Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II consistió en una primera intimación del actor el 2 de julio de 2009, remitida al domicilio de Venezuela 847 de Capital Federal, mediante la cual denunciaba haber sido objeto de una negativa de tareas y trato discriminatorio y violento por parte del encargado D.R. en presencia de personal de Procter & Gamble. En esa misma misiva emplazó para que, dentro del plazo de 48 hs., se le aclarara la situación laboral y se le reintegraran descuentos salariales efectuados ilegítimamente, todo bajo apercibimiento de darse por injuriado y despedido. Dicho despacho, recibido por la empresa el 3/07/09, le fue contestado el 6/07/09, en el sentido arriba indicado, esto es, la patronal negó que le hubiera impedido acceder a su trabajo señalando que, por el contrario, se veía ausentando de su puesto sin justificación alguna desde el 18/06/09 y lo intimó en los términos ya referidos bajo apercibimiento de abandono. De la pieza adjuntada como prueba documental por la parte actora a fs. 99, se desprende que la empresa remitió ese despacho consignando como su domicilio el de Venezuela 851. Posteriormente, según se relata en la demanda, R. sufrió un nuevo maltrato por parte del encargado R., cuando habiéndose presentado a trabajar el día 8 de julio del 2009, a las tres horas de encontrarse en su puesto, lo retiró del mismo y se negó a asignarle otras tareas. En ese contexto, remitió al mismo domicilio en que fue entregada su primera cartular, o sea a Venezuela 847, el TCL que transcribe a fs. 8, con fecha 10/07/09, impuesto el 13/07/09, y que le fuera devuelto al remitente con el informe de “se mudó”. En ese telegrama negaba además que se hubiera ausentado sin justificación y ante la situación creada por el trato mencionado, daba por extinguida la relación laboral. Ante el resultado, volvió a remitir idéntico texto esta vez al domicilio de Venezuela 851, el 16/07/09 y también le fue devuelto por la misma razón. Entre tanto, V.S.A. despachó la CD 74767165 dando por extinguida la relación por abandono (ver a fs. 100), con fecha 17/07/09 e impuesta el 20/07/09, que de acuerdo al mencionado informe al Correo, recién le fue entregada a R. el 28/07/09. Allí figuraba consignado como su domicilio el de Venezuela 851. El 22/07/09 el actor reiteró su decisión rescisoria a un nuevo domicilio de la empresa, sito en Culpina 1365 de la Caba siendo recibida el 23/07/09 a las 12.54hs. Entonces, puede concluirse que la extinción del contrato de trabajo operó efectivamente en esta última fecha cuando la empresa tomó conocimiento de la misma en tanto la extinción por “abandono de tareas” se vio perfeccionada más tarde, recién el 28/07/09. Entonces concluimos que R. se dio por injuriado y despedido por las razones invocadas en los despachos aludidos. Luego, concluyó que “…teniendo en cuenta la forma en que quedó

trabada la litis y de acuerdo con lo que resulta del intercambio telegráfico acompañado con la demanda, analizado en el Considerando anterior, el distracto se operó por despido indirecto resuelto por el trabajador que invocó “negativa de tareas”, persecuciones, malos tratos de parte de un encargado de la empleadora, D.R., por obra del cual tuvo que soportar discriminación, descuentos ilegítimos, etc. Sin embargo, del análisis de la causa no surgen demostradas ninguna de las injurias referidas…” (ver fs. 447/448).

Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Estas conclusiones esenciales del fallo relacionadas con el modo y la fecha en la cual se produjo la extinción del contrato así como con las razones en las cuales se fundó la decisión extintiva, no han sido objeto de crítica concreta y razonada alguna por lo que llegan firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia.

El segmento recursivo de la parte actora dirigido a cuestionar la conclusión del decisorio de grado según la cual el actor se consideró

despedido invocando negativa de tareas, persecuciones, malos tratos, entre otras cosas, mediante despacho del 22/07/09 recepcionado por la empresa el 23/07/09 -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D.N., del 30/03/94; “Deganutti, N.D. c/ Canal del Este S.A. Y otro s/ Diferencias de Salarios”, S.D. Nº 102.136 del 30/08/2013; “A., L.B. C/ Inducon Contenedores Flexibles S.R.L. y Otros s/ Despido”, S.D. Nº

102.178 del 18/09/2013, “Boracchia, P.I. c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. s/ Despido”, S.D. Nº 102.323 del 15/10/2013 y “S., M. del Carmen c/ Outsourcing & Consulting S.A. s/ Despido”, S.D, Nº 103.400 del 10/07/14, entre otras).

En el caso de autos, el actor no explicó cuál habría sido el error en el que incurrió el sentenciante para determinar -luego del análisis del extenso intercambio telegráfico- que el distracto se produjo a partir de la recepción por la empleadora del despacho mediante el cual el trabajador se colocó en situación de despido indirecto.

Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de este segmento del recurso, a fin de no privar al recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré

-seguidamente- el contenido de su presentación. En orden a ello, observo que las genéricas Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II consideraciones efectuadas por el apelante no alcanzan a rebatir los fundamentos en los que se basó la conclusión a la que se arribó en la instancia anterior.

Señala el recurrente que el trabajador acusó la negativa de tareas y la empleadora en cambio que éste se ausentó sin aviso. Refiere que “esto determina la ruptura de ambas partes en...

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