Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 1 de Octubre de 2013, expediente 1347/11

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°: 102180 SALA II

EXPTE. Nº: 1.347/2011 (JUZGADO Nº 52)

AUTOS: “R., J.M. C/ CONSOLIDAR ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPE-

CIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 18-09-2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 257/60 el Sr. Juez de grado admitió parcialmente la demanda y condenó a la ART aquí demandada en base a la ley 24.557 a resarcir el daño psicológico detectado en el trabajador como secuela del accidente sufrido. Contra tal decisión se alzan ambas partes. El demandante lo hace mediante el escrito de fs. 263/65, replicado a fs. 280/82, y la aseguradora merced a la pieza de fs. 267/74, contestada a fs. 283/85. Asimismo, los peritos médica y contador así

    como el letrado apoderado del actor cuestionan a fs. 261, 262 y 265, respectivamente,

    sus honorarios por creerlos insuficientes.

  2. Comenzaré por el recurso de la parte actora y con-

    viene memorar que el Sr. Juez de primera instancia desestimó el reclamo por daño físico USO OFICIAL

    derivado del infortunio del 2/7/08 al considerar que la incapacidad demostrada en autos con el informe pericial médico de fs. 221/25 es la misma determinada en la instancia administrativa y que motivara el pago de $32.940 por parte de la aquí demandada.

    El reclamante álzase en orden a este aspecto del decisorio bajo análisis por no haber sido tratado su planteo de inconstitucionalidad del tope máximo que el art. 14 LRT contenía en su texto anterior al decreto 1694/09 y que,

    de ser admitido, elevaría el monto de la prestación dineraria por incapacidad permanen-

    te, calculado con los mismos guarismos, a la suma de $46.128,51.

    Pues bien, es cierto que el sentenciante de grado omitió dar tratamiento al planteo constitucional formulado en el escrito inicial, por lo que corresponde que este Tribunal supla esa omisión y, al hacerlo, no cabe más que dar-

    le la razón al apelante.

    Más allá de que esta Sala tenía dicho repetidamente que el tope máximo del art. 14 LRT no puede provocar una reducción substancial en el monto final de la reparación, a partir de la sentencia dictada en la causa “C., J.J. c/ MAPFRE ARGENTINA ART SA” (SD Nº 101.571 del 25-03-2013) ha estable-

    cido este Tribunal, tras una nueva lectura de los fundamentos y alcances del fallo que la Corte Suprema dictara el 10/8/2010 en autos “Ascua, L.R. c/ SOMISA SA”, que en dicho pronunciamiento el Alto Tribunal ha cambiado la orientación en el análisis de los límites máximos indemnizatorios en materia de reparación tarifada de las consecuen-

    cias salariales con un nuevo enfoque que, según seguidamente será explicitado, este Tri-

    bunal comparte y hace propio.

    Me permito en esta ocasión recordar que en dicha causa el Máximo Tribunal del país, en un fallo meduloso y fundado en distintos instru-

    mentos jurídicos internacionales, consideró inconstitucional la reducción que el tope in-

    demnizatorio de la vieja y recordada ley 9688 imponía a la indemnización tarifada que el mismo dispositivo determinaba en base a la ecuación básica (art. 8 ley 9688).

    Ahora bien, hasta esa decisión la doctrina judicial,

    incluida la emanada de la Corte Federal, partía de la premisa de que resultaban válidos los topes máximos dispuestos por el legislador pero, en el marco de cada caso en particu-

    lar, la traducción concreta de esos límites máximos fue declarada inconstitucional en aquellos supuestos concretos en los que se verificaba que la actuación del tope provoca-

    ba una reducción importante o substancial de la indemnización que hubiera correspondi-

    do de acuerdo a la ecuación del art. 8 de la ley 9688.

    C.N.A.T., S.I., Expte. Nº 1.347/2011

    Poder Judicial de la Nación En el precedente “Ascua” la Corte Federal, según ha entendido esta S., parece haber superado ese criterio para predicar la invalidez en todos los casos de dichos máximos. Cabe explicar esta tesis interpretativa del fallo.

    El voto de la mayoría fue suscripto por los jueces F., P., M. y Z., sumándose la postura concurrente de la jueza Highton de N., y partió del señalamiento de que el art. 8 de la ley 9688 consideraba como daño reparable dinerariamente la pérdida de ganancias del trabajador, por lo que su ecuación resarcitoria tomaba en cuenta básicamente el salario de éste y el grado de su in-

    capacidad. Obviamente, tales consideraciones son útiles para analizar análoga situación en el régimen de la ley 24.557, texto según el DNU 1278/00.

    Los jueces que hicieron mayoría recordaron, asi-

    mismo, que, entre otros, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, So-

    ciales y Culturales (PIDESC) otorga al damnificado el derecho "de obtener protección,

    en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enferme-

    dad, invalidez [o] accidente laboral", mediante un sistema que sufrague "los gastos y la pérdida de ingresos resultante de la lesión o condición de morbilidad", y que ofrezca "prestaciones suficientes en forma de acceso a la atención de salud y prestaciones en efectivo para asegurar los ingresos".

    Y, en ese tren, la Corte Suprema advirtió que la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enferme-

    dades laborales bajo un régimen tarifado…, no puede válidamente dejar de satisfa-

    cer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima.

    Sentada esa premisa, la Corte Suprema llegó a una segunda conclusión lógica: aunque el art. 8 de la ley 9688 atendió, como principio, a la mentada pérdida por medio del cómputo de la reducción del salario de la víctima, termi-

    nó impidiendo que esta finalidad fuese...

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