Sentencia de Sala B, 14 de Septiembre de 2015, expediente FRO 013004500/2007/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 14 de septiembre de 2015.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nro. FRO 13004500/2007 caratulado, “RAMIREZ, I.V. c/ PEN y/o ANSES s/ Acción Mere Declarativa” (del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 71) contra la sentencia n°

641/10 mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la Resolución nº 884/06 de ANSES; hizo lugar a la demanda mere declarativa interpuesta por I.V.R. y condenó a la ANSES y al Estado Nacional a abonar el beneficio dentro del plazo de treinta días de quedar firme el fallo y el retroactivo que resulte, descontadas que fueran las cuotas adeudadas a la fecha de cumplimiento de la presente resolución en el plazo que establezca la normativa vigente, continuándose con el descuento de las mismas del haber mensual a otorgarse; con costas en el orden causado atento a lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463 (fs. 65/68 y vta.).

Concedido el recurso (fs. 72), se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 75), donde la demandada expresó los agravios (fs. 80/83).

De conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “P., H.H. c/ ANSES s/ Acción de Amparo” de fecha 06/05/14 y lo dispuesto por Acordada nro. 14/2014, en virtud de los términos allí expuestos, se remitieron los presentes obrados al Juzgado de origen a sus efectos (fs. 117).

Elevadas las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde se ordenó el pase de los Autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 121).

Y Considerando:

  1. ) Se agravió la demandada sosteniendo que en autos no se ha probado fehacientemente que la actora no puede pagar anticipadamente su Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA deuda.

    También se agravió de que en la sentencia apelada se distribuyeran las costas por su orden con fundamento en el art. 21 de la ley 24.463. Señaló que según lo manifestado en el fallo atacado el proceso se tramitó

    según las previsiones del art. 322 del CPCCN y no según las pautas procesales previstas en la ley 24.463, por lo que la aplicación al caso del art. 21 de esta última, además de tardía resultaría a todas luces incoherente e incongruente.

    Adujo que a fin de agilizar la tramitación y obtención del beneficio de excepción, ANSES puso a disposición de la población la posibilidad de solicitarlo mediante un sistema informático diseñado al respecto.

    Alegó que en total conocimiento de la información volcada en la página web la amparista decidió continuar con el trámite, aún después de aceptar las condiciones que incluían la de que “sólo adquirirán el beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida”.

    Remarcó que la contradictoria actitud asumida por la actora le lleva a concluir que falseó su aceptación por internet para obtener una resolución otorgatoria de un beneficio, que sabía desde un comienzo, que dependía de una condición suspensiva: “el pago total de la deuda reconocida para entrar en el goce de la prestación” y que la sentencia atacada lo malinterpreta al expresar que el goce de ésta no se encuentra sujeta a ninguna condición.

    Refirió que no existe violación de derecho adquirido alguno de la actora, ni de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR