Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Agosto de 2014, expediente L 114103

PresidenteNegri-Soria-Hitters-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., Hitters, G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 114.103, "R.H., F.F. y otro contra Municipalidad de P.. Reinstalación".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 4 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada (fs. 865/872 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 876/884) que, denegado por el tribunal de grado a fs. 902/905, fue concedido por esta Suprema Corte a fs. 991/992 vta., al acoger el recurso de queja introducido a fs. 979/988 vta.

La parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 885/892), que fue denegado por el tribunal de grado a fs. 902/905, en conclusión firme.

Dictada la providencia de autos (fs. 994) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo rechazó la demanda promovida por F.F.R.H., A.M.H. y S.M. contra la Municipalidad de P., en cuanto le habían reclamado -con sustento en los arts. 48 y 52 de la ley 23.551- la reinstalación en sus puestos de trabajo y el pago de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación.

    En el veredicto, el juzgador tuvo por demostrado que los actores se desempeñaron como médicos en los hospitales del municipio accionado, habiendo sido incorporados como personal temporario a través de sucesivas designaciones que fueron renovadas por períodos semestrales o anuales hasta que se dispuso su baja mediante sendos decretos dictados por el Intendente municipal el día 29-X-2007.

    Por otra parte, consideró igualmente probado que los tres actores desplegaron una intensa actividad gremial en defensa de los derechos de los profesionales de la salud que integran los planteles de personal de los hospitales municipales de P., ocupando cargos representativos (R.H. como S. General; H. como Secretaria de Finanzas; Mera como miembro del Comité de Disciplina) en la Delegación Regional Pilar de la Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia de Buenos Aires, extendiéndose sus mandatos sindicales desde el 23-XI-2006 hasta el 20-VII-2008, circunstancias que fueron oportunamente comunicadas por escrito a la accionada, sin que mediara observación o cuestionamiento alguno de su parte (vered., fs. 861/862; sent., fs. 867 vta.).

    Sentado ello, destacó el tribunal que aun cuando la personería gremial reconocida a dicha entidad sindical se hallaba limitada a su actuación en establecimientos hospitalarios provinciales, quedando fuera de su alcance los municipales, no podía soslayarse que aquélla había obtenido la simple inscripción gremial con fecha 7-II-2000. En consecuencia, tras declarar -de oficio, y con sustento en la jurisprudencia de la Corte federal que identificó ("A.T.E.", sent. del 11-XI-2008; "R.", sent. del 9-XII-2009)- la inconstitucionalidad de los arts. 48 y 52 de la ley 23.551 (en cuanto limitan la estabilidad sindical a los delegados de los sindicatos con personería gremial) y 51 de la ley 11.757 (en tanto "reconoce" a la Federación de Trabajadores Municipales y a los sindicatos a ella afiliados como "únicos representantes de los trabajadores de los Municipios Bonaerenses"), resolvió que los accionantes se encontraban alcanzados por la tutela sindical regulada en los citados preceptos legales.

    Con todo, y aunque determinó que los decretos del Intendente, mediante los cuales se dispuso la baja de los actores, resultaron nulos e ilegítimos (al carecer totalmente de fundamentación, habiendo sido dictados en abierta violación a lo normado por el art. 102 de la ley 11.757, quedando evidenciada la irrazonabilidad y arbitrariedad del actuar administrativo, en tanto resultó demostrado que la baja de los actores obedeció a las actividades sindicales por ellos desplegadas (vered, fs. 863 vta./864 vta.; sent., fs. 865 vta./866 vta.), puntualizó el a quo que -toda vez que los accionantes revistaban en la planta temporaria del municipio, no teniendo más estabilidad en el empleo que la que emerge del propio acto de designación- la declarada nulidad de los decretos municipales no podía tener otro efecto que el de considerar vigente la relación de empleo desde el momento en que se dispusieron las bajas (29-X-2007) hasta la fecha de vencimiento del plazo consignado en los últimos nombramientos transitorios (31-XII-2007), el cual ya había transcurrido al momento en que se dedujo la demanda (26-V-2008).

    Siendo ello así, y teniendo en cuenta que, de conformidad a la doctrina establecida por esta Corte en la causa L. 71.906, "F." (sent. del 24-XI-1998), la circunstancia de que los actores se hallasen amparados, al momento del cese, por la tutela sindical reglada por la ley 23.551, "no puede tener el efecto mágico de transformar un vínculo jurídico agotado como empleado de planta temporaria en agente de planta permanente", concluyó el sentenciante que debía desestimarse la reinstalación solicitada por los actores (sent., fs. 869 vta./870).

    Empero, habiendo quedado demostrado en el caso que medió una conducta arbitraria y discriminatoria por parte de la accionada, consideró el a quo que debía condenársela a pagar a los actores -con sustento en los arts. 1 de la ley 23.592 y 1044, 1078 y 1083 del Código Civil- la reparación de los daños materiales y morales derivados del acto discriminatorio (sent., fs. 869 vta./871).

  2. Contra dicha decisión se alza la actora, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia errónea aplicación de los arts. 47, 48, 52 y 53 de la ley 23.551 y 14 bis de la Constitución nacional (fs. 876/884).

    Introduce los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 55 de la ley 11.653 y 278 del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto establecen un límite económico "absolutamente discrecional y elevado" para acceder a la instancia extraordinaria, convirtiendo en "meramente testimonial" el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

      Señala que tal restricción resulta contraria al art. 8 ap. 2 "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vulnerando asimismo el principio de igualdad ante la ley, dado que "solo algunos tendrán un derecho de revisión", máxime cuando esa revisión es necesaria para abrir la última instancia de control de legalidad interno, que es el que efectúa la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    2. Sentado ello, refiere que, al desestimar la demanda de reinstalación fundada en la ley 23.551, el tribunal de grado inaplicó los arts. 47, 48, 52 y 53 de dicho ordenamiento legal.

      Destaca que, con arreglo al citado art. 48 de la Ley de Asociaciones Sindicales, los trabajadores que -como los accionantes en autos, quienes demostraron haber sido electos como S. General, Secretaria de Finanzas y miembro del Comité de Disciplina de la Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia de Buenos Aires, con mandatos vigentes a la fecha del cese- se encuentran amparados por la tutela sindical, no pueden ser despedidos durante el lapso de duración de sus mandatos y un año más, salvo que mediare justa causa, que debe ser demostrada en un proceso judicial previo, mediante el cual se excluya a los representantes gremiales de esa garantía, lo que no ha sucedido en el caso.

      En consecuencia, al no haber el municipio empleador instado el procedimiento de exclusión de tutela reglado en el art. 52 de la ley 23.551, los despidos de los actores resultan nulos, debiendo ordenarse la reinstalación de los trabajadores en sus puestos de trabajo.

    3. En otro orden, señala que la accionada transgredió la estabilidad absoluta de los empleados públicos amparada por el art. 14 bis de la Constitución nacional.

      Expresa que, en tanto resultó demostrado en el caso que las tareas desarrolladas por los actores eran permanentes (desde que se desempeñaron como médicos de guardia ininterrumpidamente durante varios años, realizando las mismas labores que sus colegas nombrados en planta permanente), quedó desdibujada la distinción entre los vínculos temporarios y estables. En consecuencia, resultando que los accionantes fueron tratados, a todos los efectos, como personal permanente, estaban amparados por la estabilidad absoluta que el citado art. 14 bis prevé para todos los empleados públicos.

      Añade que, tal como lo resolvió la Corte Suprema en el precedente "M.", dicha garantía constitucional es directamente operativa, proscribiendo la ruptura discrecional del vínculo de empleo público, por lo que resulta procedente el reclamo de reinstalación.

    4. Finalmente, alega que, toda vez que el propio juzgador tuvo por demostrado que el despido de los actores resultó discriminatorio y antisindical, habiéndose producido –incluso- la ruptura ante tempus de las designaciones a plazo fijo, no resulta aplicable al caso la jurisprudencia establecida por la Corte federal en la causa "Ramos" (sent. del 6-IV-2010).

      Ello así, porque en el caso quedó probado que el abuso de la condición de "contratados" en que se encontraban los trabajadores respondió a la deliberada finalidad patronal de excluirlos de su actividad sindical sin sustanciar el proceso previo de exclusión de tutela, y no a razones presupuestarias o de mejor administración.

      En consecuencia, al desestimar la reinstalación, la sentencia es incongruente con su propia conclusión, relativa a que medió un acto de discriminación antisindical en contra de los actores alcanzado por la ley...

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