Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 21 de Marzo de 2017, expediente CIV 060684/2010/CA002

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H R.C.H. Y Otros C/ Migliora Cristina S/Daños Y Perjuicios - Resp.Prof.Medicos Y Aux. - 60684/2010 – J.. N° 99.-

En Buenos Aires, a 21 días del mes de Marzo del año 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “R.C.H. Y Otros C/

Migliora Cristina S/Daños Y Perjuicios - Resp.Prof.Medicos Y Aux.”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. C.M.K. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 407/17), que hizo lugar a la demanda por la cual los actores reclaman los daños y perjuicios sufridos en una supuesta mala praxis médica, expresan agravios la médico condenada (fs. 431/46), y la aseguradora (fs. 447/59). Los actores contestaron el traslado a fs. 461/7.

La demandada se agravia, en primer lugar, de que se le haya atribuido la responsabilidad del evento. Realiza largas transcripciones de doctrina y de jurisprudencia sobre la responsabilidad civil de los médicos, los presupuestos de la responsabilidad civil, y la valoración de la prueba.

En lo que aquí interesa, afirma que los actores demandaron a la clínica, y que al haber ésta quebrado, le iniciaron esta demanda, lo que prueba que no la consideraban responsable. Agrega que durante todo el trabajo de parto controló la frecuencia cardíaca fetal, que el perito ha cometido errores en su dictamen, que D. es una medicación correcta para la reanimación intrauterina, que las omisiones en la historia clínica no le son imputables, pues la guarda le incumbe al establecimiento médico. Concluye en que la demora entre el uso de fórceps y la realización de la cesárea se debió al retardo del anestesista. En subsidio, cuestiona la imposición de costas y los montos fijados en concepto de indemnización. Sobre esto último, manifiesta que hay un tercer juicio iniciado por los actores, lo que revela la superposición de rubros. Considera elevadas las sumas fijadas por incapacidad sobreviniente, gastos y daño moral del menor Marco, así como Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12869448#173862046#20170321090844281 la pérdida de chance de los progenitores, incapacidad y tratamiento de la actora R., y el daño moral de ambos progenitores.

La citada en garantía, tras adherir al memorial de la demandada, se agravia de lo resuelto sobre la oponibilidad de la franquicia y los límites de cobertura.

Comenzaré como es lógico por el examen de los agravios vertidos en torno a la responsabilidad. Como lo hizo el a quo, cabe aclarar que en atención a la fecha en la que ocurrieron los hechos, se aplicará el régimen del Código Civil ahora derogado.

Es un hecho no controvertido en esta instancia que la actora C.R. se internó el 1º de marzo de 2006 a las 21,30 horas cursando un embarazo de 39,2 semanas, y que la demandada C.M. atendió

el parto, el día 2 de marzo de 2006, cuando nació M.M., quien falleció el 15 de septiembre de 2011 conforme surge de los autos “M.R., Marco s/ sucesión ab intestato” que tengo a la vista.

Los aquí actores iniciaron los autos “R.C.H. y otro c/

Obra Social Bancaria Argentina s/ daños y perjuicios”, que tengo a la vista, con motivo de los mismos hechos y consecuencias dañosas que aquí se discuten, en los que se hizo lugar a la demanda condenando a dicha obra social, única demandada en tales actuaciones. Decretado el concurso preventivo de esta última, los accionantes inician este juicio con idéntico objeto contra la facultativa que atendió a la accionante y contra su aseguradora.

Me tocó votar en primer término en dicha causa. La sentencia que había hecho lugar a la demanda no fue apelada por la entonces demandada Obra Social Bancaria, de modo que ya estaba firme lo vinculado a la responsabilidad. En dicho pleito, se tuvo por cierto que “el sufrimiento fetal agudo que padeció el menor Marco, le generó una encefalopatía hipóxico isquémica que lo incapacita total y permanentemente, dependiendo de terceros”. Se estimaba una eventual sobrevida de 20 a 30 años (ver fs. 299, Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12869448#173862046#20170321090844281 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H expte agregado por cuerda). Lamentablemente, eso no sucedió ya que el niño vivió 5 años más.

En dicha causa se tuvo especialmente en cuenta el dictamen del Cuerpo Médico Forense, según el cual se trataba de un embarazo de alto riesgo, no constaba en la historia clínica que se hubiera realizado el monitoreo fetal durante el trabajo de parto, y fue prolongado el tiempo transcurrido entre la decisión de realizar la cesárea y su ejecución (ver fs.

232, expte cit.),máxime que a las 15,50 horas la frecuencia cardiaca fetal era de 100latidos por minuto lo cual marcaba la presencia de bradicardia fetal. Dictaminó que la hipoxia es la causa más frecuente de depresión neonatal y que en el caso de autos se trató de un sufrimiento fetal agudo.

Claro que, como bien resolvió el a quo, lo resuelto en otro expediente en el que la aquí demandada no fue parte (declaró como testigo), no tiene efectos de cosa juzgada hacia ella, pues debe respetarse el derecho de defensa que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional.

También es cierto que el hecho de que se hubiese condenado al sanatorio o a la Obra Social, no implica necesariamente la responsabilidad de la médica que intervino en el parto.

Ahora bien. En estos autos el a quo, al hacer lugar a la demanda, se apoyó en el dictamen del perito designado de oficio. El perito médico dictaminó en su informe presentado a fs.234/ 241 a la luz de los antecedentes acompañados, que de los controles prenatales no surge la existencia de alguna patología y que la internación que, según surge de la Historia Clínica que tiene a la vista, se realizó el 1 de marzo de 2006 en horas de la noche con 39,2semanas de embarazo, fue correcta “porque se trataba de una paciente con un riesgo elevado ya que si bien no era una gestosis típica, tenía signos (edemas, ácido úrico elevado) que la hacían sospechar, siendo el tratamiento de esto la interrupción oportuna de la gestación”.

El 2 de marzo de 2006, alrededor del mediodía, la demandada fue quien decidió la conducción del parto alcanzando la dilatación completa a Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12869448#173862046#20170321090844281 las 15,50hs, lo que según el perito es un tiempo adecuado. Surge que ante la falta de progresión y descenso se indicó fórceps y ante la falla del mismo se decidió suspender la maniobra e indicar cesárea lo que, conforme el perito resultaba lo correcto. De acuerdo a las constancias de la Historia Clínica el niño nació por cesárea a las 16,40 horas.

El experto señala...

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