Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 7 de Marzo de 2017, expediente FCT 031011181/2007/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte Nº 31011181/2007/CA1 En la ciudad de Corrientes a los siete días del mes de marzo de dos mil diecisiete,

estando reunidos los Sres jueces de Cámara de esta Excma Cámara Federal de Apelaciones

Dres. M. G. S. de Andreau, R. L. G. y S. A. S.,

asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. C. de Terrile tomaron en

consideración el expediente caratulado: “R., C. Aérea Argentina y

Otros s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” Expte. N° 31011181/2007/CA1 del

registro de este tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: primero: Dra.

M. Sotelo de A., segundo: Dr. R. González, y tercero: Dra. Selva

A..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. DE

ANDREAU dice que:

Considerando:

I) Que a fs. 167/173 el representante del actor funda recurso de apelación contra

la sentencia de fs. 153/156 por la que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y en

consecuencia, declaró el derecho del actor percibir las diferencias salariales retroactivas por la

incorrecta liquidación de sus haberes, en virtud de la naturaleza remunerativa y bonificable de

los incrementos dispuestos por el Decreto 1095/06 19%. Ordenó que se deberán abonar, en el

marco del art. 22 de la Ley 23982, desde su efectiva vigencia, las sumas no prescriptas, ésto es,

los créditos anteriores a los cinco años a la fecha de interposición de la demanda, es decir, al 25

de junio del 2007, adicionándose las sumas que correspondan por el período julio/07 a julio/12

inclusive; todo con el alcance indicado en el considerando 3 de “Zanotti”. Rechazó la demanda

en lo demás materia de reclamo. Impuso las costas a la demandada.

Se agravia que el fallo haya ordenado, como forma de pago, lo dispuesto por la

Ley de Consolidación 23982 y las que se dictaron durante todo ese término, solicitando se lo

revoque y ordene la cancelación de la deuda al contado y con el interés de la tasa activa. Pide

asimismo, se declare la inconstitucionalidad del Art 61 de la Ley de Honorarios .

Señala que, actualmente ya no existe el estado de emergencia económica que

había cuando se dictó ya que el Estado ha pagado créditos a acreedores de bonos.

Destaca que respecto de la constitucionalidad de leyes de emergencia, la Corte

Federal exige que ella sea transitoria, legítima, es decir con el propósito de bien común,

razonable y justa, que medie respeto a la Constitución ya que en las emergencias los derechos

constitucionales pueden suspenderse pero no frustrarse. Ello así, atento a que la que motivó el

dictado de la Ley 23982 lleva más de 25 años, debería dice revisarse su constitucionalidad, la

de sus decretos reglamentarios y sus prórrogas. Cita jurisprudencia que considera aplicable.

Agrega que hace más de 20 años que se salió de la emergencia económica sin

que deroguen la ley, y a ese efecto remite al fallo del Alto Tribunal “Mazza” y solicita la

aplicación del Art 18 de la Ley 23982 que permite excluir determinados créditos de dicho

régimen. En ese sentido, advierte que el actor es un jubilado que percibe una jubilación “que dá

lástima” y que no es necesario probar su situación de pobreza o indigencia.

Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA #8337829#172952540#20170307085527098 Plantea, asimismo, la inconstitucionalidad del Art 61 de la Ley de aranceles

modificada por Ley 24432. Remite para ello a un fallo del año 2015 de la Sala 2 de la Cám. N.

de Apelcs. C.. y Ccial que clasifica a los intereses. Conforme a tal clasificación, destaca que el

caso...

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