Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 2015, expediente L 117516

PresidenteKogan-de Lázzari-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.516, "R., L.J. contra L.D. y Cía. S.A.C.A.G. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial San Nicolás hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 440/459).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 472/484 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 486.

Dictada a fs. 515 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de grado, en lo que interesa destacar, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por L.J.R. y, en consecuencia, condenó solidariamente a L.D. y Cía. S.A.C.A.G. y S.D.D. al pago de la indemnización por despido, preaviso, integración y las previstas en los arts. 9 y 15 de la ley 25.013, 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

    A dichas sumas ordenó adicionar intereses, desde la fecha de exigibilidad de las obligaciones y hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva que abone el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (v. sent., fs. 455 vta.).

  2. Contra este último aspecto del pronunciamiento, el legitimado activo interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que plantea que el órgano de grado debió aplicar la ley 14.399, que se encontraba vigente al momento del dictado de la sentencia, y liquidar los intereses conforme la tasa activa.

  3. El recurso no prospera.

    1. De modo liminar, debe señalarse que el valor de lo cuestionado por conducto del medio de impugnación en examen -representado en el caso por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó el a quo y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia en el recurso- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, conforme texto de la ley 14.141 (Ac. 3590/2012), vigente a la fecha de interposición del remedio procesal en tratamiento; por dicha razón, su admisibilidad sólo puede justificarse en el marco de la excepción que se contempla en el art. 55, primer párrafo in fine, de la ley 11.653.

      En ese marco, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 110.768, "G.", sent. del 7-VIII-2013; L. 107.416, "P.", sent. del 27-III-2013; L. 96.956, "B.", sent. del 11-VII-2012; L. 106.723, "G." y L. 106.699, "Podzun", ambas sents. del 13-VI-2012; L. 98.130, "I.", sent. del 25-IV-2012; L. 102.460, "G.", sent. del 7-III-2012; L. 104.162, "R.", sent. del 21-XII-2011; entre muchas otras).

    2. Desde esa perspectiva de análisis, se observa que no se encuentra verificado en la especie dicho supuesto excepcional.

      1. Ello así por cuanto, en primer lugar, no se advierte que el recurrente haya denunciado como violada doctrina legal alguna referida al agravio que trae. Al respecto, reiteradamente ha dicho esta Corte que no configura doctrina legal, con el alcance establecido por los arts. 279 del Código Procesal Civil y Comercial y 55 de la ley 11.653, aquélla emanada de otros tribunales de justicia (conf. causas L. 100.497, "A.", sent. del 30-V-2012; L. 90.003, "Doello", sent. del 11-II-2009; L. 90.379, "G.", sent. del 2-VII-2008, entre otras), como la citada por el quejoso a fs. 480 vta.

      2. Para más, cabe destacar que el pronunciamiento del órgano judicial de grado no sólo no es contrario al contenido de la doctrina vigente a la fecha en que fue emitido, sino que resulta acorde a la que actualmente esta Corte sostiene; y ello es así pues -en definitiva- la directriz que proviene del precedente L. 94.446, "Ginossi" (sent. del 21-X-2009), entre muchos otros, ha sido ratificada a partir de la causa L. 108.142, "D." (sent. del 13-XI-2013, entre otras dictadas en la misma fecha y posteriores), al declarar la invalidez de la ley 14.399 -conformando mi voto la opinión mayoritaria allí plasmada-, la que debe ser decretada -también aquí- toda vez que he sostenido la posibilidad de esta Corte de ejercer el control oficioso de constitucionalidad, entre otras, en la causa L. 83.781, "Zaniratto" (sent. del 22-XII-2004), a cuyas consideraciones remito en honor a la brevedad.

        Sólo he de puntualizar, con relación a ello, que el ejercicio de la atribución constitucional que emana del art. 31 de la Constitución nacional constituye una cuestión de derecho y no de hecho, de ahí que la resolución de oficio no quiebra la igualdad de las partes en el proceso ni afecta la garantía de la defensa en juicio, la...

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