Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Mayo de 2013, expediente C 106978 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.978, "R., J.V. y otro contra F.O., A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. modificó la sentencia de primera instancia en lo que hace a la responsabilidad por la muerte del señor D.H.R. -que atribuyó en un 100% a la demandada- y respecto de los montos estipulados en concepto de daños patrimonial, moral y tratamiento psicológico.

Se dedujo, por el apoderado de "D.O.T.A. S.A. de Transporte Automotor" y la citada en garantía, "Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros", recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En el sub lite, se persigue la indemnización de los daños padecidos a raíz del fallecimiento del hijo de los actores quien, en circunstancias de viajar como pasajero de un ómnibus de la empresa demandada sufrió un intento de robo y, tras un forcejeo, fue baleado por el señor A.L. .

    La sentencia de primera instancia receptó la demanda juzgando que si bien la conducta de la víctima y del tercero ajeno concurrieron a la causación del siniestro, correspondía atribuir un 30% de responsabilidad a la demandada en razón de la deficiente iluminación del vehículo y el error en que incurriera el chofer al abrir la puerta trasera del colectivo provocando la caída de la víctima quien quedó a merced del delincuente (v. fs. 425/431).

  2. Apelado el pronunciamiento por ambas partes, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento de Lomas de Z. lo modificó atribuyendo a la demandada el 100% de responsabilidad y elevó los montos indemnizatorios. Por el contrario, confirmó el fallo en cuanto a los intereses que, a partir del 6 de enero de 2002 y hasta su efectivo pago debía computarse a la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para giros no cubiertos -sin autorización- en cuentas corrientes (v. fs. 477/501).

    A fin de fundar la responsabilidad íntegra de los demandados el tribunal de grado tuvo en cuenta dos circunstancias: la primera, el obrar negligente en que habría incurrido el chofer "al abrir las puertas, en especial la trasera que coadyuva a la pérdida de equilibrio de la víctima que finalmente cae, circunstancia que es aprovechada por el delincuente agresor [para] dispararle un mortal impacto de bala" (v. fs. 481 vta. y 484 in fine); y la segunda, la deficiente iluminación del microómnibus pues -a su juicio- si bien "la iluminación excesiva o normal no son impedimentos para el accionar delictual, de allí que se produzcan a plena luz del día", su "carencia, potencia y coadyuva en la perpetración de delitos, que encuentran un escenario más propicio en la medida que las sombras los acompañen" (v. fs. 482).

    Consideró, de otra parte, que hechos como el examinado en el proceso de autos forman parte del denominado "riesgo" de la actividad de transporte que debe ser asumido por la empresa (v. fs. 482 y vta.), aseverando que "el asalto y posterior tiroteo dentro de un rodado de transporte de pasajeros está dentro del riesgo específico de actividad, con lo cual no es un hecho ni imprevisible ni inevitable", para concluir que, dada su reiteración "no puede sostenerse que [este tipo de acontecimiento] escape a la esfera de probabilidad de la empresa que explota ese servicio por lo que, la eximente del artículo 513 del Código Civil no puede considerarse configurada, ya que aquel hecho debe entrar dentro del riesgo que la cosa porta para sus transportados" (v. fs. 486 y vta.).

  3. Esta última decisión es impugnada por la demandada y citada en garantía mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 506/522, en el que se denuncia la existencia de absurdo y arbitrariedad, la violación del principio de congruencia y del derecho de propiedad establecidos por los arts. 10, 11, 31, 56, 168, 170 y 171 de la Constitución local y 14, 17, 18 y 28 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que citan (v. fs. 506/507 y 519/521).

    1. Cuestionan los impugnantes la condena impuesta en el fallo, pues -a su entender- la Cámara de Apelación soslaya que en la especie medió un hecho delictivo ajeno a su responsabilidad, constitutivo de un caso fortuito o fuerza mayor proveniente de un tercero por quien no deben responder (v. fs. 506 vta.).

      Arguyen que si bien el art. 184 del Código de Comercio consagra la responsabilidad objetiva del transportador, ella no es absoluta e inexcusable pues tolera la invocación de eximentes basadas en la fractura de la relación causal. En tal sentido, arguyen que el precepto legal no obliga a la empresa a resarcir los daños causados por hechos de inseguridad que acontecen en el autotransporte y que abaten diariamente a la sociedad, pues dicho deber recae sobre el Estado (v. fs. 508 vta./509).

      Destacan, seguidamente, que no es de aplicación al caso el precedente de la Corte nacional in re "Santamariña", dado que allí se debatía la responsabilidad en el transporte ferroviario medio que cuenta con una policía especializada facultada incluso a no aceptar en los trenes y estaciones o expulsar de ellos a quienes por su estado molesten al público, lleven armas de fuego cargadas o no quieran ajustarse a sus reglamentos, lo que no acontece en materia de transporte terrestre (v. fs. 509).

      De otra parte, alegan que se ha omitido ponderar el obrar de la víctima quien, en su condición de estudiante de Ciencias de la Seguridad en la Policía Federal y trabajando como personal de seguridad del Correo Argentino, se trabó en combate con el delincuente, circunstancia en la que al primero se le escapa un tiro dentro del microómnibus (v. fs. 509 vta.). Ese obrar -insisten- importó un riesgo y que, conforme surge de las declaraciones testimoniales, la víctima continuó forcejeando con el delincuente con la intención de sacarle el arma. Que en ese momento el colectivero abre las puertas, bajándose la mayoría de los pasajeros, mientras ambos sujetos continúan luchando. Que una vez abajo del colectivo la víctima pierde el equilibrio sobre el asfalto, oportunidad en la que el delincuente efectúa el disparo mortal (v. fs. 511 vta./512).

      Objetan que se sostenga que la apertura de la puerta coadyuvó a la pérdida de equilibro de la víctima, siendo ello una mera manifestación de la actora no acreditada en la causa (v. fs. 510 y vta.) y expresan que fue la víctima quien descendió del rodado y se dispuso a perseguir al delincuente (v. fs. 511).

      Afirman, asimismo, que aún cuando la conducta de R. pueda ser calificada de loable y resulte lícita conforme las normas penales, es absurdo considerar que no contribuyó causalmente a la producción del lamentable hecho, y más aún que se pretenda cargar con la responsabilidad a la empresa de transportes (v. fs. 512).

      Sostienen, además, que no se advierte cuál ha sido la conducta reprochable del conductor del colectivo, reputando absurdo pretender responsabilizarlo por abrir la puerta del vehículo. Que ante el tiro que se escapó del arma durante el forcejeo, sin herir a nadie, el chofer detuvo la marcha y abrió las puertas a fin de permitir el inmediato descenso de los pasajeros en resguardo de sus vidas. En este contexto se preguntan ¿qué válido reproche se le puede efectuar a su conducta?, remarcando que el colectivo cumplía con su...

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