Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 25 de Febrero de 2015, expediente CAF 020361/2007/CA002

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 20361/2007 RALSTON PURINA ARGENTINA SA c/ EN-DGA-RESOL 4596/06(EXP 696/06) s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2015, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en los autos caratulados “Ralston Purina Argentina S.A.

c/EN-DGA Resol. 4596/06 (E.. 696/06) s/Dirección General de Aduanas”, contra la sentencia de fs. 644/648vta, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, J.A. dijo:

  1. Que a fs. 644/648 vta. el Juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por la firma actora y confirmó la Resolución nº 4596/06, mediante la cual el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros de la Dirección General de Aduanas le había impuesto una multa de 135.872,40 pesos y, además, la había intimado al pago de tributos por idéntica suma, más el Coeficiente de Estabilización de Referencia; y los intereses previstos en el artículo 794 del Código Aduanero; todo ello por infracción al artículo 954, apartado 1), inciso a), del Código Aduanero. Impuso las costas a la parte actora, que resultó vencida.

    Como fundamento puso de manifiesto que esa infracción se había cometido con respecto a la mercadería ingresada por medio de los despachos de importación n° 99 001 IC04 142256 C, 00 001 IC04 004538 H y 00 001 IC04 125218 C, en los que se había indicado la posición arancelaria SIM 8506.10.20.100 C (NALADISA Fecha de firma: 25/02/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G. FEDRIANI 8506.11.00), al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica n° 6, en el que se establece una preferencia arancelaria del 100% para la mercadería identificada en esa posición que consistiera en (pilas o baterías) “Las demás alcalinas o no alcalinas, hasta 1,5 V., secas. Las demás de más de 1,5 Volt hasta 2 Volt, alcalinas o no alcalinas, secas. Las demás”.

    Señaló que, con posterioridad al ingreso y libramiento de la mercadería, el servicio aduanero había denunciado las operaciones por considerar que existía una “diferencia en la elección del texto de observación correspondiente a la posición NALADISA 8506.11.00” pues al haberse constatado que se trataba de pilas o baterías con las siguientes características “Las demás, tubulares de 4,6 cm. hasta 6,7 cm. de altura (medidas entre los extremos más alejados, incluyendo borne cubre electrodo) y de 1,3 cm. hasta 3,5 cm. de diámetro cuya tensión nominal sea de hasta 1,5 Volt, secas, y las demás tubulares a despolarización por aire y baterías constituidas con las mismas hasta 1,5 Volt, secas”, les correspondía una preferencia arancelaria del 50% y no del 100%, como había declarado la firma actora.

    Con base en dicha observación el servicio aduanero había formulado los cargos correspondientes e iniciado el sumario por la presunta comisión de la infracción de “declaración inexacta”, que culminó con el dictado de la resolución apelada en autos.

    El magistrado puso de manifiesto que, para que se configure la infracción prevista en el artículo 954, apartado 1), inciso a), del Código Aduanero es necesario que se constate una diferencia entre lo declarado y lo que resulte de la comprobación y que aquélla diferencia produzca o haya podido producir un perjuicio fiscal, extremos que a su entender se habían configurado en el caso de autos.

    Fecha de firma: 25/02/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., PABLO GALLEGOS FEDRIANI Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Destacó que no se encuentra en discusión la posición arancelaria utilizada ni la aplicabilidad del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica n° 6 y sostuvo que la controversia se circunscribía a determinar cuál es el “texto de la Observación del acuerdo citado que se corresponde con la mercadería de marras y, por lo tanto, si es de aplicación una preferencia del 100% o del 50%” (cfr. fs. 646 vta). En tal sentido, concluyó que del informe de la División Clasificación Arancelaria de la Dirección General de Aduanas obrante en las actuaciones administrativas resultaba que la mercadería se correspondía con la primera parte de la observación del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica n° 6, es decir, con el que la describe como “Las demás, tubulares de 4,6 cm. hasta 6,7 cm. de altura (medidas entre los extremos más alejados, incluyendo borne cubre electrodo) y de 1,3 cm. hasta 3,5 cm. de diámetro cuya tensión nominal sea de hasta 1,5 Volt, secas, y las demás tubulares a despolarización por aire y baterías constituidas con las mismas hasta 1,5 Volt, secas” y establece una preferencia arancelaria del 50%.

    Agregó que “…si bien es cierto que de la prueba pericial rendida en autos surgiría que las pilas importadas no pueden ser consideradas a despolarización por aire, por lo que la mercadería no podría ser...

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