Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Octubre de 2016, expediente CIV 030640/2011/CA003

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente N° 30.640/2011.

R., J.E. y otros c /G., M.S. y otros s/desalojo: intrusos

Juzgado N° 15.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes octubre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: “Rajil, J.E. y otros c /G., M.S. y otros s/desalojo: intrusos” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr.

A. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs.

799/802 -integrada a fs. 852- que admite la demanda de desalojo requerido por la parte actora, apelan los demandados expresando agravios a fs. 857/866 y 833.

El respectivo traslado fue contestado a fs. 885/889.

Asimismo apela a fs. 843 el Ministerio Pupilar, siendo mantenido el recurso por la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 891/892.

Su traslado fue contestado por la parte actora a fs. 895 y por los demandados a fs. 896.

Antecedentes

J.E.R., R.I.M., Hilda Noemí

Villarino y L.A.E.U., promovieron demanda de desalojo por la causal de intrusión contra los ocupantes del inmueble sito en la Avda. C. n° 555 de esta Ciudad.

Manifiestan haber adquirido el inmueble de narras mediante escritura de fecha 17 de mayo de 2010 pasada al folio 263 del registro Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13419445#160927594#20161017110740138 notarial 1577 de esta ciudad con conocimiento de su estado de ocupación.

Refieren que a los pocos días de efectuada la compra se hicieron presentes en el inmueble para comenzar un diálogo con los ocupantes que facilitara su desocupación, recibiendo por respuesta amenazas y agresiones verbales.

Que determinada la calidad de intrusos, solicitan se de intervención a los organismos del gobierno para que reubiquen a estas personas y se practique el reconocimiento previsto en el art. 680 ter del CPCC.

A sus efectos, enfatizan que los ocupantes utilizan artefactos eléctricos y de gas sin el adecuado control de las empresas proveedoras con los consecuentes riesgos no sólo para las personas que lo habitan sino también para los inmuebles linderos.

Practicada la constatación judicial a fs. 23/25, se individualiza a fs.

26 a los ocupantes cumpliéndose con el art. 330 inc. 2° del CPCC.

A fs. 27 se ordenó correr el traslado pertinente.

A fs. 474/483, 486/489, 490/497, 498/505 y 506/514, los demandados contestan la demanda.

Niegan en sus respectivas contestaciones los hechos esgrimidos por los actores. Alegan, básicamente, la calidad de poseedores.

Sostienen el derecho a la vivienda. Oponen en su mérito las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. Solicitan se rechace la demanda promovida.

  1. La sentencia.

    La Sra. jueza de grado, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, dicta sentencia: 1°) Desestimando las excepciones deducidas por los demandados; 2°) Admitiendo la demanda de desalojo entablada contra los ocupantes -que individualiza- del inmueble ubicado en la calle C. 555 de esta ciudad, y en su mérito los condena a desalojar el bien dentro del plazo de 30 días corridos bajo apercibimiento Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13419445#160927594#20161017110740138 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K de lanzamiento. 3°) Haciendo extensiva la sentencia a cualquier otro ocupante que exista en el inmueble al momento en que deba hacerse efectiva la restitución. 4°) D. hacer saber al Gobierno de la Ciudad que deberá presentar en igual plazo una solución respecto de los demandados que carezcan de recursos –y/o de aptitud para procurárselos- para ubicarse por sus propios medios en otro inmueble.

    Con costas.

    A fs. 852 se hace extensiva la sentencia a quienes allí se menciona.

    IV.-Agravios.

    El pronunciamiento de grado fue apelado por los demandados y la Sra. Defensora de Menores de Cámara.

    Al fundar la apelación señalan que la sentencia no cumple con el principio de congruencia. Sostienen a sus efectos que en los considerandos se les reconoce el derecho a una vivienda y en la parte dispositiva se les priva de ella. Alegan asimismo que la decisión es prematura por cuanto no existe solución habitacional. Sostienen que la sentencia es arbitraria, que se encuentran en pugna el derecho de propiedad y el de vivienda y que corresponde aplicar en el caso el nuevo código civil y comercial de la nación.

    Solicitan se revoque el pronunciamiento dictado y se rechace la acción interpuesta.

    Quienes se presentan a fs. 883 se adhieren a los agravios precedentemente expuestos.

    A su turno la Sra. Defensora de Menores de Cámara con fundamento en la Resolución de la DGN n° 1119/08, solicita se revoque el pronunciamiento recurrido y a todo evento se suspenda el procedimiento hasta tanto el GCBA cumplemente la decisión apelada (v.ap. 3 de fs. 802 vta. y pto. b) de su dictamen.

    Los agravios fueron contestados a fs. 885/889; 895 y 896 a cuyos términos cabe remitir en honor a la brevedad.

    Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13419445#160927594#20161017110740138

  2. Consideración Preliminar.

    1. Que el art. 277 del ritual dispone que el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, encontrando ello su fundamento no sólo en el principio de congruencia que rige la materia, sino también en la circunstancia que, de no ser así, a la demanda nueva propuesta en apelación, le faltaría el primer grado de jurisdicción.

      En tal sentido resulta oportuno recordar que la Alzada constituye un área de revisión que, por tal razón, carece de poderes para decidir sobre temas no sometidos al juez inferior, pues su función prístina no es la de fallar en primer grado sino la de controlar la decisión de los magistrados de jerarquía inferior (cfr. H. -A., “Código Procesal...”, E.H., Tomo 5, pág. 344/345).

      Los fundamentos de la doble instancia, en definitiva, residen en la necesidad de que la decisión del juez de primer grado tenga una fiscalización o control de legalidad por parte de un tribunal superior. Bien se ha apuntado que existe el convencimiento íntimo (también de índole sociológica) de que el doble contralor implica una doble garantía para el justiciable (obra citada, Tomo 4, pág. 771).

    2. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

      En efecto, la norma citada, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.

      La ley aplicable, entonces, es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica cuyas consecuencias se encuentran agotadas, situación que en el caso adquiere relevancia en mérito al lapso temporal de los actos posesorios alegados.

      Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13419445#160927594#20161017110740138 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K En consecuencia, con los alcances expuestos y bajo la normativa señalada, procedo a evaluar los recursos traídos a consideración del tribunal.

  3. Actuaciones penales.

    Habiéndose denunciado a fs. 491 vta., último párrafo, la existencia de la causa n° 38.918/2011sobre falsedad ideológica de instrumento público, promovida contra los allí mencionados y tramitada por ante el Juzgado Nacional de en lo Criminal de Instrucción n° 42, Secretaría n°

    106, se procedió a requerir telefónicamente acerca de su estado, informando la O.N.P., que aquella se encuentra archivada en el legajo n° 88/182.- Refirió también, que según constancias existentes en el registro informático con fecha 25 de noviembre de 2011 se decretó el sobreseimiento de los denunciados.

    Dicha decisión no impide a esta jurisdicción analizar la totalidad de las pruebas aportadas para decidir en relación con los hechos debatidos en el proceso, siendo ello así pues la situación procesal descripta no configura el supuesto contenido en los arts. 1101 y 1103 del Código Civil.

    Sobre el particular, la posición mayoritaria a la que adhiere este tribunal entiende que resulta necesaria la sentencia absolutoria dictada en el plenario, para encuadrar la cosa juzgada en los supuestos del art. 1103 del C.C., lo que no ocurre en la oportunidad (cfr. en tal sentido A., A., L.C., Curso de Obligaciones, T I, pág.

    529; M.I., Responsabilidad por daños, T I, pág. 295; T.R., F., C. de Caso, R., Responsabilidad...

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