Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Abril de 2010, expediente 26.589/2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.656 CAUSA N° 26.589/2008 SALA IV

DIAZ RAIMUNDO C/ METALURGICA METALIA S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL

JUZGADO N°70

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 DE

ABRIL DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan Federación Patronal Seguros S.A. (fs. 622 y 635/642), el Dr. J.A.M. (fs. 622, in fine),

Metalúrgica Metalia S.R.L. (fs. 624/626), CNA A.R.T. S.A. (fs. 630/631), la parte actora (fs. 632/633) y el perito ingeniero (fs. 643).

Metalurgia Metalia S.R.L. apela porque: a) se declara la inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24557 a pesar de que – dice – la norma resulta válida en virtud de los argumentos que expone; b) se considera que las afecciones columnaria y auditiva que el actor padece fueron causadas por su trabajo en la demandada, lo que – afirma – no ha sido acreditado; c) se reconoce al actor un porcentaje de incapacidad laboral sin adecuados fundamentos; d)

considera que los montos indemnizatorios admitidos son elevados y e) entiende que las costas han sido incorrectamente impuestas.

II) Con anterioridad, en casos similares al sub examine, he declarado la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT al constatar que la restricción establecida por ese precepto importaba un menoscabo sustancial del derecho de la víctima a percibir el resarcimiento integral al que tendría derecho cualquier ciudadano del país en circunstancias similares, con agravio a la garantía de igualdad consagrada por el art. 16 de la Constitución nacional (ver, entre muchas otras, JNT n° 33, sentencia nº 11473 del 28/5/03 in re “G., G.A. c/

Finexcor SA y otro s/ art. 1113 Cod. Civil

; íd., sentencia n° 11.708 del 17/12/04, en autos “O., Buenaventura c/ Neumáticos Goodyear SA s/

accidente-Acción Civil

). Del mismo modo se ha expedido esta Sala, con mi voto, en reiteradas oportunidades (cfr., entre otras: S.D. 91.018 del 30/11/05, in 1

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re “Machuca, V.H. c/ Massalín Particulares S.A. s/ accidente – acción civil”; S.D. 91.796 del 20/10/06, en autos “A., S. c/M.R.S.A. y otro s/ accidente - acción civil”).

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en sentido similar en la causa “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA

s/ accidente ley 9688

, en sentencia del 21/09/04. Como se dijo en el voto concurrente de la Jueza Highton, la restricción aludida “resulta censurable en la medida en que traduce el abandono de los preceptos constitucionales de protección al trabajador, que se ve privado, por su sola condición de tal, de acceder a la justicia en procura del amparo de sus derechos que,

paradójicamente, tienen expreso y especial reconocimiento en la Ley Fundamental y en los pactos de igual jerarquía que le acceden

.

En el caso concreto, el gravamen que justifica la declaración pretendida se advierte claramente de la comparación entre la indemnización a la que el actor tendría derecho en el marco de la ley especial, considerando el nivel de incapacidad estimado por el perito médico (25%) y su ingreso base aproximado ($1.509,62 según lo informado por el perito contador a fs. 518, pto. 7), que alcanzaría a $20.202,48 (53 x 1.509,62 x 0,25 x 1,01), y el resarcimiento que ha sido establecido en el fallo de grado ($54.000 en valores del 13/11/09).

En consecuencia, estimo que la declaración de inconstitucionalidad del mencionada art. 39.1 LRT es ajustada a derecho, por lo que propongo confirmar el fallo apelado en cuanto así lo decide.

III) También cabe confirmar el pronunciamiento de primera instancia en cuanto entiende que la afección auditiva comprobada en el actor tiene vinculación causal con el trabajo por él cumplido para Metalúrgica Metalia S.R.L.. En efecto, el perito médico informa, con sustento en una audiometría practicada al actor, que la disminución auditiva comprobada es consecuencia de haber trabajado el accionante 25 años para aquella empresa (ver fs. 532, primera conclusión), apreciación que no logra ser conmovida por las impugnaciones vertidas a fs. 546/vta., 547/vta. y 554/vta. en lo que a esta dolencia se refieren (se trata de disensos sin suficiente base científica para demostrar un presunto error en la conclusión del galeno) y que, por el contrario, resulta corroborada por las pruebas testimonial y técnica producidas.

En efecto, surge de las declaraciones testimoniales que en la planta había 2

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario tres máquinas (dos cortadoras y una laminadora) y, si bien todos sostienen que la empresa entregaba a sus dependientes protectores auditivos, lo cierto es que el nivel sonoro del lugar era elevado. Basta para ello tener en cuenta que el testigo Colombo, ofrecido por la propia empresa industrial, admite que alcanzaba a 85 o 90 decibeles (ver fs. 372/374), lo que ha sido corroborado por el perito ingeniero,

que obtuvo un valor de 86,3 decibeles en la medición que practicó, el que probablemente haya sido mayor durante el tiempo de la relación laboral del actor, ya que – según el experto – “La laminadora presenta un reductor de velocidad de apariencia más o menos reciente, lo cual puede haber incidido en la disminución del nivel sonoro total (…)” (ver fs. 527 vta., primer párrafo), lo que parece verosímil si se tiene en cuenta que de los registros de la propia empresa surgen valores más elevados (la medición del 15/07/03 dio como resultado 89 dB A con sólo la laminadora en funcionamiento, ver fs. 525).

USO OFICIAL

La eventual circunstancia de que la accionada haya entregado al actor protectores auditivos desde el mismo ingreso al trabajo (extremo que en realidad no resulta de la causa, ya que los testigos no aclaran esta cuestión y de la pericia técnica sólo surge la entrega de elementos de seguridad desde julio de 2002; ver fs. 524 vta., pto. b) no descarta la existencia de nexo de causalidad entre la afección auditiva inducida por trauma acústico y el nivel sonoro en el ambiente de trabajo. En efecto, la determinación matemática del nivel de ruido o la provisión más o menos adecuada de protectores auditivos son importantes para averiguar si la accionada dio cumplimiento a las normas sobre seguridad e higiene laborales, pero sólo guardan relación mediata con la resolución de la presente causa. El daño causado por las cosas que componen el ambiente laboral sería indemnizable aun cuando se acreditase el más perfecto cumplimiento de aquellas reglas por parte de la empresa, ya que la indemnización se refiere a una responsabilidad civil por resultado.

Por lo demás, entiendo que, a pesar del esmero de la empleadora por intentar demostrar que el actor no debía cumplir tareas que implicasen esfuerzos físicos relevantes, surge tanto de la prueba técnica como de las declaraciones testimoniales producidas – transcriptas en sus partes pertinentes en el pronunciamiento de la instancia previa – que ciertos tramos del proceso de traslado de los rollos de chapa debían ser efectuados a mano por el actor y otros operarios, lo que me lleva a confirmar la sentencia de primera instancia en 3

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cuanto tiene por acreditada la prestación de ese tipo de tareas por parte del accionante.

No obstante, si bien comparto lo decidido por la Juez de grado en cuanto a que esos esfuerzos incidieron en la afección columnaria comprobada en el actor a nivel lumbar y cervical, no hay razones para entender que aquellas tareas de esfuerzo hayan sido la única causa de la patología. En efecto, no cabe descartar la incidencia de otras causas extralaborales, como las de orden genético (referidas por CNA ART S.A. en su presentación de fs. 547/552) o las vinculadas con la edad del trabajador (tenía 66 años al momento del examen médico), lo que resulta especialmente posible en el segmento cervical, ya que éste tiene por función principal el sostenimiento de la cabeza y su movilidad, sin que quepa suponer que haya estado especialmente comprometido en las tareas de esfuerzo que el actor cumplía.

En consecuencia, y ante la imposibilidad de discriminar con precisión la proporción de la incapacidad columnaria atribuible al trabajo (única susceptible de ser indemnizada en el marco de esta acción), entiendo adecuado establecerla en 50% de la minusvalía globalmente estimada por el perito médico para la dolencia en análisis, de modo que sólo corresponderá el resarcimiento de 10% de incapacidad por la afección artrósica a nivel lumbar y cervical.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la patología auditiva genera al actor 5% de incapacidad, el total de la minusvalía que debe ser indemnizada es de 15% de la total obrera.

IV) Lo precedentemente expuesto impone recalcular el monto de condena.

Para la determinación del daño material esta S. suele considerar la fórmula desarrollada por la Sala III de la CNAT en los autos “Vuoto c/ Telefunken”,

posteriormente modificada por la misma S. en la causa “M., A.D. c/ Mylba S.A. y otro s/ accidente – acción civil”...

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