Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 5 de Julio de 2013, expediente 256/2013

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2013
EmisorSala 4

Causa N° 256 –Sala

IV- C.F.C.P.

“RAFAEL, L.N. s/

recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1207.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de julio del año dos mil trece, se reúne la Sala IV

de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 598/604 de la presente causa N..

256 del Registro de esta Sala, caratulada: “RAFAEL, L.N. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral de Menores N° 2 de esta ciudad, con fecha 21 de diciembre de 2011, en la causa N° 6750

    de su registro interno, resolvió, en lo que aquí interesa “I.

    DECLARAR a L.N.R. (…) coautor penalmente responsable del delito de lesiones graves en riña (art. 95 del Código Penal) por los hechos que damnificaran a J.S.F. y, autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, en grado de tentativa, en perjuicio de L.G.Z. (arts. 42 y 79 del Código Penal) (…) con costas (arts. 530 y cttes. del C.P.P.N.) (fs.577 y 579/596 vta.).

  2. Que, contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el doctor D.R.M., Defensor Público Oficial.

    El recurso fue concedido a fs. 606/606 vta. y mantenido a fs. 610, sin adhesión del doctor J.A. De Luca, F. General ante esta C.F.C.P. (cfr. fs. 609 vta.).

  3. El Defensor Oficial de R. también se alzó

    contra la sentencia impugnada conforme ambos incisos previstos por el art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, el recurrente puntualizó que la decisión impugnada, en tanto declara la responsabilidad de una persona que al tiempo de los hechos era menor de 18 años de edad, resulta equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 457 del C.P.P.N.

    Con invocación del segundo motivo casatorio, en cuanto al hecho que damnificó a F., el impugnante resaltó

    que la sentencia recurrida valoró arbitrariamente la prueba 1

    producida en el debate con relación a la participación de R., resultó carente de fundamentación, inobservó la sana crítica racional, lesionó el principio de in dubio pro reo y el principio de inocencia. Concretamente, destacó que se valoró

    arbitrariamente el marco fáctico en el cual se desarrollaron los hechos pues se trató de una pelea callejera generalizada entre más de 20 jóvenes y en horas de la madrugada lo que, a su juicio, impide individualizar a los autores concretos de las lesiones infringidas a F..

    Asimismo, el recurrente postuló que no existe ningún elemento probatorio que acredite que R. haya ejercido violencia contra F.. Al respecto, señaló que la víctima no recordaba a ninguno de sus agresores y que ninguno de los testigos de cargo han podido precisar qué tipo de violencia ejerció R. contra F..

    Por último, resaltó que si el “a quo” concluyó que no existe prueba alguna que acredite el despojo denunciado por F., la misma suerte deberá correr la imputación por el delito de lesiones en riña por el que resultó condenado el imputado (cfr. fs. 602).

    Con relación a la conducta desplegada por el imputado en perjuicio de L.G.Z., con invocación del art.

    456, inc. 1, del C.P.P.N., el recurrente postuló que no existe certeza para calificar legalmente la conducta desplegada en perjuicio de L.G.Z. como constitutiva del delito de tentativa de homicidio simple (arts. 42 y 79 del C.P.).

    En primer lugar, señaló que los dichos del testigo M., al que el “a quo” calificó de “categóricos”, se contradicen con lo relatado por la propia víctima que, a su juicio, acreditan la falta de intencionalidad homicida de R. (cfr. fs. 603).

    En segundo lugar, destacó que la forma en que R. habría esgrimido el elemento punzo cortante hacia la zona abdominal de la víctima, no resulta suficiente para afirmar el dolo homicida. En síntesis, el impugnante afirmó que ni la mera mención de la herida causada, ni su ubicación ni la idoneidad del arma empleada, acreditan el dolo requerido por la figura Causa N° 256 –Sala

    IV- C.F.C.P.

    RAFAEL, L.N. s/

    recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal por la que resultó condenado el imputado (arts. 42 y 79 del C.P.).

    En virtud de lo anterior, el impugnante postuló que el hecho que damnificó a Z. constituye el delito de lesiones culposas (art. 94 del C.P.).

    Finalmente, hizo reserva de caso federal.

    IV. Que durante el término previsto por los arts.

    465, primer párrafo y 466 del C.P.P.N., el doctor J.A. De Luca, F. General ante esta sede, dictaminó

    fundadamente se rechace el recurso de casación bajo examen (fs.

    618/621)

    En prieta síntesis, sostuvo que la defensa realiza un análisis parcial y aislado de los elementos probatorios ponderados por el “a quo” para condenar al imputado por el hecho que damnificó a F.. Asimismo, postuló que resultan sólidos los argumentos del tribunal para calificar legalmente el hecho que tuvo como víctima a Z..

    En la misma oportunidad procesal, la doctora B.L.P., Defensora Pública Oficial ante esta C.F.C.P.

    solicitó fundadamente se haga lugar al recurso de casación interpuesto (fs. 622/625). En su presentación, la defensa compartió los argumentos expuestos por su colega de la anterior instancia y solicitó que se absuelva a R. por aplicación del in dubio pro reo y el principio de inocencia o se anule la sentencia (arts. 470 y 471 del C.P.P.N.). Con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, postuló que la sentencia impugnada lesionó los principios de culpabilidad y legalidad pues “el hecho fue valorado bajo un tipo legal más grave” (fs. 624 vta.).

    V. Que, superada la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 640), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor J. doctor M.H.B. dijo:

    I. En primer término, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto contra la declaración de responsabilidad penal de L.N.R. en su calidad de imputado menor punible en los términos del art. 2 de la ley 22.278 resulta formalmente admisible toda vez que el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código ritual.

    Asimismo, el pronunciamiento impugnado resulta equiparable a sentencia definitiva (art. 457 del C.P.P.N.) y se encuentra alcanzado por el derecho al doble conforme que consagra la Convención sobre los derechos del Niño (art.

    40.2.v), la ley 26.061 (art. 27,...

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