Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 25 de Noviembre de 2008, expediente 128/08

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008

Poder Judicial de la Nación "ACTUACIONES RELATIVAS GOMEZ MIGUEL

OSCAR C/CONSEJO FEDERAL DE

RADIOCOMUNICACIONES-COMISION

NACIONAL DE COMUNICACIONES S/AMPARO-

MEDIDA CAUTELAR"

- EXPTE. N° 128/08

ta, 25 de noviembre de 2008.-

VISTO:

El recurso interpuesto a fs. 102; y CONSIDERANDO:

  1. Que la representante legal de la Comisión Nacional de Comunicaciones y el Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) interpuso recurso de apelación (fs. 93/106) en contra del fallo de fecha 12 de marzo de 2008

    por el que el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor M.O.G., autorizándolo ante la exclusión arbitraria de la ciudad de Salta y su zona de influencia- en forma provisoria y hasta tanto se le habilite la posibilidad de gestionar el otorgamiento del permiso precario por ante la autoridad administrativa competente, a iniciar la transmisión desde su estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia por la señal del 95.7 megahertz (punto I), y rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas (puntoII) (fs. 85/92).

  2. Al presentar el memorial de apelación la recurrente se agravió: 1°) porque el fallo no cumple con los requisitos que la ley 16.986 y el art.

    43 de la Constitución Nacional exigen sine qua non para la procedencia del amparo, lo que lo convierte en arbitrario pues los fallos judiciales deben ser la conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa; 2°) porque el actor no acreditó la ineptitud de otras vías ordinarias, sumarias o administrativas combinadas con una cautelar, ni demostró que la remisión a los medios judiciales regulares le originaran un daño irreparable, resultando insuficiente el perjuicio que pueda 1

    ocasionar la dilación de los procedimientos corrientes, extremo que no importa otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona mediante ellos el reconocimiento de sus derechos; 3°) porque tampoco analizó el Juez la concurrencia de urgencia objetiva, es decir un daño cierto, concreto, grave e irreparable; 4°) porque lo único que pretende la actora es continuar emitiendo sin autorización legal para hacerlo, en detrimento de una normativa vigente en la materia; 5°) porque el amparo es un cauce para reestablecer un derecho de alto rango preexistente y no para crear determinados derechos como pretende el actor;

    6°) porque el art. 65 de la ley 23.696 facultó al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar las medidas necesarias para regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encontraban encuadrados legalmente hasta el momento de su sanción,

    sin derogar la ley 22.285 debiendo adjudicar los servicios el Poder Ejecutivo Nacional mediante concursos públicos, por lo que no puede entenderse que la primera norma citada haya otorgado graciosamente la prerrogativa de encontrarse exceptuado de la ley 22.285 y continuar con las emisiones que se habían iniciado en la clandestinidad. Así, acoger la pretensión del accionante importaría un premio para quien no ha cumplido la ley y no es jurídicamente lógico que la ilegalidad otorgue derechos y mucho menos privilegios; 7°) porque en plena concordancia con el art. 65 de la ley 23.696 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Dcto. 1357/89

    cuyo art. 1° prevé que el COMFER es el facultado para llamar a concurso público para adjudicar las licencias con sujeción al Plan Técnico que aprueba el Poder Ejecutivo Nacional, estableciendo el art. 4° una autorización precaria y provisional para los servicios existentes al 17/8/89, sin que dichos titulares pudieran invocar derechos o preferencia alguna en el futuro, ni serían tenidos en cuenta como preexistentes en la elaboración del Plan Técnico a realizar. Así,

    queda claro que el Dcto. 1357/89 a cuyas disposiciones y beneficios se acogió el actor condicionó su situación jurídica precaria y provisional a la realización de concursos públicos y al cumplimiento estricto de la ley 22.285; 8°) porque no se advierte cuál es el agravio del amparista si se trata de una emisora que emite en transgresión a toda la normativa vigente, ya que el actor jamás tuvo ningún derecho subjetivo al no ser licenciatario de un servicio de radiodifusión, por lo que la autorización dada iría en claro desmedro de lo estipulado por la ley y contra 2

    Poder Judicial de la Nación aquellos que ostentan alguna clase de autorización para ser titulares de radiodifusión; 9°) porque el A Quo no tuvo en cuenta el poder de policía del COMFER que aplicando la normativa vigente debe proceder a garantizar una adecuada prestación de los servicios complementarios como también generar en el futuro la mayor competitividad posible mediante la elaboración del Plan Técnico que asegure el derecho de igualdad y eficacia en la prestación del servicio; por lo que no se trata de...

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