Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 1 de Julio de 2015, expediente CIV 094282/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación 94282/2011 “A.R.W. c/C.A.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

LIBRE N° 094282/2011/CA001 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A.R.W. c/C.A.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 447/454, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –S.P. -H.M. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 447/454 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por R.W.A. contra A.A.C. y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., decretando la igualitaria concurrencia de culpas en el accidente de tránsito ocurrido el 2 de febrero de 2011.-

    En consecuencia, se condenó a pagar al actor la suma de Pesos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta ($ 49.750), con más sus intereses, imponiéndose las costas en el mismo porcentaje establecido para la responsabilidad.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas del accionante, cuyos agravios de fs. 493/499 merecieran la réplica del demandado y la citada en garantía de fs. 510/516.-

    Fecha de firma: 01/07/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA El emplazado y la firma aseguradora hicieron lo propio a fs. 503/506, obrando la respuesta del actor de fs. 518/524.-

  2. Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.-

    Del libelo de inicio se desprende que el día 2 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 13:40 hs., el Sr. R.W.A. se encontraba circulando a bordo de la motocicleta marca Gilera Smash, dominio 637-DBM, por la calle 517 de la ciudad de Quequén, Provincia de Buenos Aires.-

    Indica que en su intersección con la calle 554, y en momento en que había transpuesto más de la mitad de la encrucijada con paso habilitante, habiendo culminado el cruce de la primera mano de circulación como así

    también el boulevard divisorio de ambos carriles, frenó su marcha a fin de cerciorarse de tener el paso expedito.-

    Expresa que, una vez verificado ello, reanudó la marcha y fue brusca y violentamente embestido por la pick up Ford Ranger dominio CNL-

    709, conducida por el demandado y que circulaba por la arteria 554.-

    Destaca que el emplazado conducía su rodado a excesiva velocidad, lo que provocó que perdiera el pleno dominio de la cosa que manejaba, embistiendo con la parte frontal de su vehículo la parte media del lateral de la motocicleta, proyectándola varios metros y arrastrándola hasta subir al boulevard allí existente.-

    A su turno, la citada en garantía y el demandado –en virtud de la adhesión por él formulada– brindan su propia versión del siniestro.-

    En tal sentido, relatan que el día y en el horario indicado en la demanda, el rodado F.R. circulaba por la avenida 554 de la ciudad de Quequén, en dirección hacia el río.-

    Manifiestan que, al llegar a la intersección con la calle 517 (esquina en la cual hay semáforos pero al momento del hecho no funcionaban), Fecha de firma: 01/07/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación luego de verificar que tenía expedito el paso, la camioneta inició el cruce de la bocacalle.-

    Alegan que, cuando estaba completando su maniobra, su rodado fue violentamente embestido por la motocicleta Gilera Smash conducida por el accionante.-

    Ponen de resalto que el impacto de la moto se produjo en la parte trasera izquierda de la camioneta y que, tal fue la fuerza del golpe, que desvió a la camioneta de su eje, haciéndola hacer un trompo, lo cual da una idea de la excesiva velocidad que llevaba el vehículo del actor.-

    En definitiva, afirman que el accidente se produjo por la total, exclusiva y excluyente responsabilidad del Sr. A..-

  3. Antes de avocarme al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art.

    386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. Por otro lado, atento el pedido de deserción de recurso formulado por el actor, debo también destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº

    37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la Fecha de firma: 01/07/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta S., 15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S.G., 29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales el demandado y la citada en garantía pretenden fundar su recurso logran cumplir con los requisitos referidos. En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida y trataré los agravios vertidos, a excepción de lo que más adelante habrá de decidirse respecto a los rubros correspondientes al daño moral y a los gastos de farmacia, asistencia médica y traslados.-

  5. Ahora bien, a fin de determinar el encuadre jurídico de esta acción, cabe señalar que la situación del automóvil se encuentra alcanzada por la presunción establecida por el artículo 1113, párrafo segundo “in fine” del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, porque se ha entendido que esa norma es de estricta aplicación a los accidentes en que la colisión se produce entre un automotor y una motocicleta de escaso porte (conf. esta S., voto de la Dra. A.M.L. en Libres nº 54.180 del 19/10/89; id. nº 96.658 del 30/9/92; id. 293.808 del 3/8/2000; voto del Dr. H.M. en Libre nº 231.506 del 2/2/98; voto del Dr. J.E.P. en Libre nº

    317.633 del 15/6/2000; mi voto en Libre 511.462 del 19/3/2009; id. 514.442 del 23/3/2009; id. 523.982 del 3/7/2009; id. 584.787 del 29/11/2011, entre muchos otros).-

    Así, pues, el solo hecho de haberse demostrado que el vehículo de mayor porte tomó contacto con la motocicleta, determinó que la víctima tuviese a su favor una presunción de responsabilidad que alcanza al dueño y guardián de la cosa riesgosa, quien, para eximirse de tal atribución, debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad.-

    Fecha de firma: 01/07/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación En ese sentido, la doctrina plenaria dictada in re:

    V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ Daños y Perjuicios

    del 10 de noviembre de 1994, se entiende excluida en los supuestos en que uno de los rodados que protagoniza el accidente es de escaso porte, lo que obliga a extremar el rigor con que deben aplicarse las disposiciones de tránsito que atañen a los automotores (conf.

    esta Sala en Libre nº 74.818 del 21/12/90; nº 96.658 del 30/9/92, n° 498.701 del 10/7/08 y n° 584.787 del 29/11/2011, entre muchos otros). Estas precisiones son las que permiten sostener que, en efecto, a la víctima le bastaba con acreditar el daño y el contacto con la cosa de que provino, mientras que corría por cuenta de la otra parte la obligación de aportar las pruebas que configuren algunos de aquellos eximentes legales.-

    Así, al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, al damnificado le bastaba con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad con el hecho. Con la reunión de dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o guardián quien, por lo visto, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 párrafo "in fine" del Código Civil.; L., J.J.

    "Obligaciones", t. IV-A, p. 598, nº 2626, "Estudio de la reforma del Código Civil", p. 265 y "Código Civil Anotado", t. II-B, p- 462; B.G.A. "Obligaciones", t. II, p- 254, nº 1342; T.R. en...

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