Sentencia nº DJBA 154, 201 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Noviembre de 1997, expediente P 46649

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-San Martín-Laborde-Hitters-Negri
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata condenó a E.E.R. ,S.D.R., M.A.V. y C.E.P., a doce años de prisión, accesorias legales y costas para cada uno de ellos; y a E.D.M. a ocho años de prisión, accesorias legales y costas; por considerar a todas ellos coautores responsables de violación agravada por el concurso de dos o más personas; arts. 119 y 122 del Código Penal (v. fs. 444/457).

Contra este pronunciamiento se alzan: a) el Defensor Oficial del procesado S.D.R. (v. fs. 490/491); b) el defensor particular del procesado E.D.M. (v. fs. 492/500); c) el defensor particular del procesado E.E.R. (v. fs. 501/516 vta.); d) la defensora particular del procesado C.E.P. (v. fs. 531/533 vta), todos los cuales interponen sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley , que examinaré por separado:

  1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor del procesado S.D.R. (v. fs. 490/491)

    Denuncia falsa o errónea aplicación de los arts. 251 a 254 del Código de Procedimiento Penal.

    Alude a supuestas contradicciones entre los testigos, sin puntualizar concretamente en qué consiste la transgresión normativa enunciada.

    De este modo, el planteo resulta marcadamente insuficiente, y así lo ha entendido V.E. al decidir que no reúne las mínimas exigencias de idoneidad casatoria el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no demuestra de qué manera se habría transgredido el artículo en cuestión (conf. causa P. 37.046 del 26-2-91).

    Por consiguiente, opino que la queja examinada no puede prosperar.

  2. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor del procesado E.M. (v. fs. 492/500)

    Denuncia violación de los arts. 150, 251, 252, 253 inc. 4º del Código de Procedimiento Penal.

    Opino que el recurso no puede prosperar.

    Sostiene que la Cámara incurrió en las transgresiones legales invocadas, al considerar hábiles los testimonios de las víctimas. En ello encuentra violado, además, el art. 227 del Código de Procedimiento Penal por entender que es a la acusación a quien incumbe probar la habilidad de los testigos y no a la defensa acreditar lo contrario.

    El planteo es ineficaz y desintepreta la disposición procesal contenida en el art. 227 del ritual. El F. está obligado a probar no otra cosa que la culpabilidad del procesado. Extender dicha carga a la habilidad de los testigos cuando ésta no fue oportunamente impugnada en los términos de los arts. 149 primer párrafo y 247 del Código de Procedimiento Penal, parece a todas luces excesivo.

    Los cuestionamientos que el recurrente dirige a la habilidad de los testimonios prestados por F.N.M., y A. delC.P. en su condición de víctimas, no consiguen enervar la consistencia de los razonamientos expuestos por la Alzada a fs. 447. El documento sentencias expresa que, a partir de la vigencia de la ley 10.358, quedó suprimido el sistema de tachas, que fue reemplazado por el del análisis específico de cada declaración, conforme el cual cada testigo no deja de ser hábil por su sola condición de víctima, damnificado, funcionario policial o cualquier otro sino por su valoración conforme las reglas de la sana crítica y si bien el apelante invoca el quebrantamiento de estas reglas, se abstiene de explicar claramente de qué modo se operaría la transgresión, lo que convierte en insuficiente el reclamo.

    Respecto de las pretendidas contradicciones en que habrían incurrido las víctimas al declarar, comparto el criterio de la Alzada en el sentido de que las mismas carecen de entidad para descalificar los respectivos testimonios (v. fs. 447 vta. y 454 vta.).

    En definitiva, la defensa ha bregado esforzadamente por hacer prevalecer su propio criterio sobre cuestiones de valoración probatoria, sin que con ello logre evidenciar en el razonamiento del juzgador quiebra de la lógica formal o autocontradicción (conf. lo decidido en causa P. 38.739 del 14-8-90).

    Por último, tampoco considero fundada la violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal que el recurrente invoca. Estima violentadas dichas normas a partir de que el "a quo" las empleó para regular la sanción aplicable, sobre la base de considerar acreditada la autoría. El recurrente niega -como ya se vio- que esté acreditado dicho extremo, por lo que el juzgador habría partido de una premisa falsa al utilizar esas disposiciones de fondo para mensurar la punición.

    La artificiosa argumentación no logra poner de relieve, en modo alguno, el quebrantamiento de los arts. 40 y 41 del Código Penal, al apoyarse en la hipótesis —indemostrada- de que la autoría de M. se hubiera establecido con violación de los arts. 150 y 251 al 253 del Código de Procedimiento Penal.

  3. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor del procesado E.E.R. (v. fs. 501/516 vta.)

    Denuncia la violación de los arts 1, 139 y 243 del Código de Procedimiento Penal; 71 y 72 del Código Penal y 18 de la Constitución nacional; errónea aplicación del art. 45 del Código Penal; violación del art. 139 del Código de Procedimiento Penal y de los arts. 251, 252, 253 y 431 del mismo cuerpo legal.

    Opino que el recurso no puede prosperar.

    El reclamo de que la sentencia en crisis resulta violatoria de los arts. 251 a 253 del Código de Procedimiento Penal ya fue objeto de tratamiento -contestando argumentos similares- al examinar la queja anterior, por lo que corresponde remitirse a lo dictaminado allí.

    Respecto de la presunta violación de los arts. 1 y 139 del Código de Procedimiento Penal y 18 de la Constitución nacional, el agravio no resulta eficaz si, como en el caso, la responsabilidad del procesado se acreditó mediante plena prueba testifical (arts...

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