Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 9 de Septiembre de 2016, expediente CIV 094780/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 94780/2013 A.R., P.E. Y OTRO c/ INCHAUSPE, MARIO ROBERTO s/ALIMENTOS Buenos Aires, 9 de septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 402/405 el demandado interpone recurso de apelación cuyos agravios obran a fs. 417/423, los que no fueron contestados. La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictamina a fs. 532/534 y solicita que se confirme la cuota alimentaria fijada en la instancia de grado. También se encuentran apelados los honorarios regulados.

    La resolución apelada fija una cuota alimentaria mensual a favor de

  2. M.

  3. de $ 8.000.

    Los agravios se circunscriben a cuestionar el importe de la cuota que considera excesiva, indica entre otros aspectos que ambos progenitores tienen a su cargo la manutención del hijo menor, sostiene que no se ha tenido en cuenta la situación patrimonial de la actora, afirma por otro lado que el monto final de $ 7.000 resultaría más acorde, expresa que no se ha abordado el componente de pago en especie correspondiente a las expensas del inmueble donde habitan la actora y el hijo de ambos, cuestiona el plazo de pago fijado del 1° al 5° de cada mes, solicita se extienda hasta el día 10, y controvierte la retroactividad establecida desde la mediación.

  4. Si bien es cierto que la obligación alimentaria es un deber de ambos padres, ello no permite perder de vista que la existencia de hijos hace asumir un deber ineludible para con ellos y para con la sociedad toda, atento a que ésta le interesa sobremanera el resultado de su formación. También, deben evaluarse las posibilidades económicas de la madre, pero no como una liberación de las obligaciones del demandado, sino como una participación que a la progenitora le corresponde en beneficio de su familia.

    En cuanto a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio, sino que basta con un Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #16345694#161561452#20160908125450846 mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. El caudal económico del alimentante, puede entonces surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias, aunque valoradas...

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