Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil , 14 de Junio de 2013, expediente 617.523

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013

Poder Judicial de la Nación 617.523.- “CH. R. A. C/ L. N. M. S.A.T.A.C.

  1. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14

    días del mes de junio de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CH. R. A. C/ L. N. M. S.A.T.A.C.I.

    S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 504/511 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

    A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  2. R. A. Ch. promovió demanda por indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la medida cautelar trabada a pedido de la demandada L. N. M. S.A.TA.C.

  3. en los autos “L.N.M.S.A.TA.C.

  4. c.

    M. de P. s/juicio de conocimiento” que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 2, Secretaría n° 3 que había tenido incidencia, según afirmó, en el monto que recibió en concepto de resarcimiento por acuerdo conciliatorio celebrado en el expediente “Ch., R. c. T. A.

    P. SACEI s/despido”.

    El juez de primera instancia rechazó la acción deducida con sustento en que la traba de la medida cautelar carecía de relación causal con el menoscabo aludido en el escrito de inicio e impuso las costas del principal al actor quien dedujo recurso de apelación a fs. 512 que fundó con la expresión de agravios de fs. 569/576

    respondida a fs. 584/588 por la demandada.

    No existe controversia sobre los datos principales que surgen de los expedientes mencionados y de la sentencia recurrida. El actor empezó a trabajar como chofer el 20 de febrero de 1998 bajo relación de dependencia en la C. de T. R.

    Poder Judicial de la Nación de la P. S.A. hasta el 20 de septiembre de 2002 cuando fue declarada la quiebra de esa empresa. La Secretaría de Transporte de la Nación llamó a concurso público para la concesión de la prestación de ese servicio de transporte disponiéndose que dentro de las obligaciones de la empresa que resultara adjudicataria figuraba la de absorber la nómina del personal de relación de dependencia con la fallida. La empresa T. A. P. S.A.C.E.

  5. fue declarada adjudicataria el 24 de agosto de 2004 de la explotación obligándose a absorber a los empleados y posteriormente la Secretaría de Transporte dictó el 16 de septiembre de 2004 la resolución 656/04 a través de la cual se suspendían los plazos de adjudicación de la concesión del servicio que anteriormente prestaba la empresa de transporte R. de la P. S.A. hasta tanto se cumpliera con la ley 25.551. Ch. remitió un telegrama el 12 de enero de 2005

    USO OFICIAL

    considerándose despedido al entender que la continuadora de la empresa no había satisfecho la obligación de reincorporarlo y posteriormente dedujo demanda el 25 de noviembre de ese año por despido contra esa firma que concluyó con un acuerdo mediante el cual la demandada le pagó la suma de $ 6.000 en concepto de indemnización por despido.

    El juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que había opuesto la demandada imponiéndole las costas y en cuanto al fondo del asunto desestimó la pretensión del actor al señalar que la medida cautelar fue trabada el 4 de agosto de 2005 con lo cual es evidente que el lapso entre que el actor estimó que debía ser incorporado a la planta de P.S. -24 de agosto de 2004- y el dictado de esa medida había transcurrido un tiempo que rompe el nexo de causalidad siendo imposible que se le adjudique a ese decreto del juez en lo contencioso administrativo ser la causa de la falta de incorporación a la empresa.

    Decidió así que correspondía rechazar la acción indemnizatoria con expresa imposición de costas al demandante vencido.

    El apelante manifiesta que se ha dado una lectura simplista a la cuestión puesto que no se evaluó la totalidad de la prueba lo que, de haberse Poder Judicial de la Nación cumplido, habría permitido advertir que T. A. P. S.A.C.E.

  6. no lo incorporó “por varias razones, entre ellas la medida de no innovar” obtenida por la N.M. por lo cual la causa eficiente del daño fue la traba de esa cautelar.

    Corresponde formular algunas aclaraciones en cuanto al contenido de esta demanda resarcitoria. El actor parece señalar al comienzo de dicha pieza que la demanda tiene por objeto la reparación de los daños y perjuicios causados por la negativa de T. A. P. S.A.C.E.

  7. a reincorporarlo con motivo de la medida cautelar trabada por L. N. M. S.A.T.A.C.

  8. Desde esta perspectiva se habría interferido con el derecho que tenía el actor de pertenecer a la empresa continuadora de la concesión del servicio público de pasajeros correspondiente a la Línea 129-. Ch. reclamó en el mismo escrito por la diferencia entre el monto que dijo haber solicitado en la USO OFICIAL

    demanda del proceso de despido ($ 163.296) y el monto conciliado con la empresa Plaza ($ 6.000) al cual se habría visto obligado a conceder en virtud de la mencionada medida cautelar que le impedía a la empresa continuadora seguir adelante con el proceso licitatorio.

    Sabido es que en el orden de la responsabilidad civil se requiere previamente en el orden lógico de la prueba de la relación de causalidad entre el acto y el daño para después examinarse el factor de atribución subjetivo y el daño eventualmente originado por la conducta u omisión (ver L., J.J.,

    Obligaciones, t. III, P., Buenos Aires, 1973, nº 2777, p. 698; C., S.,

    Código Civil Comentado y Anotado, t. I, Buenos Aires, 2003, p. 868; C. y T.R., Derecho de las Obligaciones, 4ª ed., t. IV, Buenos Aires, 2010, nº

    2546, p. 777 y ss.) y más concretamente de la denominada relación causal adecuada prevista en el art. 901 del Código Civil.

    Ocurre habitualmente que el daño inferido por la traba ilegítima de una medida cautelar sea reclamado por la persona afectada en el curso del proceso con sustento mediato en el art. art. 1109 del C.. Civil (ver CNCiv., Sala A, S.,

    J.A. y otro c. tienda Los Ases S.C.A. del 11-5-04 RCyS 2005, 641) e Poder Judicial de la Nación inmediato en el art. 208 del Código Procesal (ver esta Sala mi voto en c. Y. P. F.

    S.A. c. Ortega, J.C. del 3-12-07, LL 2008-A, 501 y sus citas). La acción resarcitoria por una medida...

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