Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 7 de Noviembre de 2014, expediente FMP 052105646/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 07 días del mes de noviembre de dos mil catorce, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “R., M.R. y otro c/ DIBPFA s/ AMPARO Ley 16.986”. Expediente 52105646/2010, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., D.E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. Ferro dijo:

Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 97/8 y vta., contra la sentencia de primera instancia dictada el día 17 de abril de 2013, por medio de la cual el Sr. Juez a quo acogió

la acción de amparo promovida por I.G.R. en contra de la Dirección General de Bienestar del Personal de la Fuerza Aérea Argentina (en adelante DIBPFA) y ordenó continuar con la cobertura integral de internación domiciliaria. Impuso las costas a la demandada vencida.

Los agravios de la demandada se dirigen a cuestionar la condena de asistencia domiciliaria permanente pues -a su criterio- excede la razonabilidad del marco normativo ya que no se encuentra reglamentado el inciso d) del art.

39 de la ley 24.901, incorporado por la ley 26.480.

Al respecto, señala que el punto 2.3.1. inc. d) del anexo I de la resolución Nº428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social correspondiente al nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad, establece: “el máximo de horas de prestaciones de apoyo será de hasta (6)

semanales; cuando el caso requiera mayor tiempo de atención debe orientarse al Fecha de firma: 07/11/2014 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA beneficiario a alguna de las otras prestaciones previstas”. Por ello, sostiene que la prestación reclamada supera ampliamente lo establecido.

En relación, agrega que no puede contemplarse la cobertura de 24 horas pues si existe tal necesidad de asistencia corresponde disponer una internación.

Además, asevera que el costo de tal servicio por cada afiliado con discapacidad no resulta razonable ni equitativo para el resto de la población de afiliados cuyas prestaciones en el caso de DIBPFA provienen de una única fuente de recursos.

En otro orden de ideas, indica que DIBPFA no es sujeto obligado por la ley 24.901, ni integra el sistema de la ley 23.660 de obras sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 1º inciso g) de la misma.

Por otra parte, advierte que siendo G.

  1. afiliada titular del PAMI corresponde que solicite a ese instituto las prestaciones aquí solicitadas.

    Por último, formula reserva del caso federal y solicita se revoque la sentencia apelada, con costas.

    Concedido el recurso de apelación, corrido el respectivo traslado de ley, no fueron contestados los agravios por la contraria. Elevadas las presentes actuaciones a este Tribunal, se dictó el decreto de fs. 102 y quedó la causa en condiciones de dictar sentencia. Providencia que se encuentra firme y consentida.

    Adentrándome a la cuestión de fondo debatida en autos, en primer lugar debo recordar, tal como lo sostuve en reiterados precedentes, el derecho a la inviolabilidad de la vida es de carácter absoluto, en el sentido de que vale para todos los hombres, desde siempre y para siempre.

    El derecho a la vida —no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica— asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es Fecha de firma: 07/11/2014 Firmado por: JORGE FERRO 2 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas.1 En igual sentido, corresponde recordar el criterio sostenido por el Alto Tribunal por cuanto considera que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo —más allá de su naturaleza trascendente— su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).

    A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, Ley Suprema), ha reafirmado en reiterados pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud —

    comprendido dentro del derecho a la vida—, destacando la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y causa A.186 XXXIV "Asociación Benghalensis y otros c. Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/

    amparo ley 16.986" del 1° de junio de 2000, mayoría y votos concurrentes y dictamen del Sr. Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remiten).

    Sobre esta base, el máximo Tribunal ha señalado que los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud de los hombres, según surge de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica—, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; del Pacto 1 CFAMDP, “L. A.

  2. c/ Osecac s/ amparo” reg.5646, de fecha 14/7/00.

    Fecha de firma: 07/11/2014 Firmado por: JORGE FERRO 3 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vinculados con la asistencia y cuidados especiales que se les deben asegurar. Este último tratado reconoce, asimismo, el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los estados partes de procurar su satisfacción.

    En el caso particular de autos, dable es destacar que el derecho de la ancianidad, rama transversal en formación, se ha configurado en el plano internacional desde hace poco tiempo a consecuencia del proceso de formalización de los derechos de los ancianos con el aporte de los Derechos Humanos y la Bioética.

    La referencia “transversal” a nuevas ramas del Derecho, tal como asevera el maestro Dr. M.Á.C.C., permite enriquecer las tradicionales, atendiendo a problemas humanos que éstas no logran captar suficientemente. 2 Si bien nuestro derecho interno no ha evolucionado lo suficiente en la materia para acompañar a este proceso internacional de producción normativa, nuestra constitución nacional garantiza los derechos fundamentales de los ancianos (art. 75 inc. 23), los que se hallan reconocidos en tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22).

    Con respecto al caso en estudio, las normas específicas que resultan de aplicación directa son los arts. 3, 22, 25.1, 27.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otro convenio en vigor para el Estado Nacional (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Para”, aprobada por ley 24.632).

    Entrevista al Dr. M.Á.C.C. en “Lecciones y Ensayos”, Nº 85, págs. 191/205, 2008.

    Fecha de firma: 07/11/2014 Firmado por: JORGE FERRO 4 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Ahora bien, el derecho interno a través de la ley 23.661 instituyó el sistema nacional de salud, con los alcances de un seguro social, "a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica". Con tal propósito, ese seguro ha sido organizado en el marco de una concepción “integradora” del sector sanitario, en el que la autoridad pública reafirme su papel de conducción general del sistema y las sociedades intermedias consoliden “su participación en la gestión directa de las acciones” (art. 1). Su objetivo fundamental es...

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