Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 2 de Septiembre de 2013, expediente CIV 043953/2009

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

R.O.M. C/ M. N. A. S/ REGIMEN DE VISITAS

(F.C.)

EXPTE. N° 43.953/2009 –J. 106-

RELACIÓN N° 625.986.-

Buenos Aires, septiembre de 2013.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos con motivo del recurso deducido por el accionante contra el decisorio de fs. 723, en cuanto la impone las costas del incidente que promoviera a fs. 689,

    pto. II y que fuera desestimado; y el deducido por la accionante contra el decisorio de fs. 742/743,

    en cuanto desestima el pedido de levantamiento de la cautelar decretada a fs. 181/182 y dispone que a esos fines y cualquier otro que exceda el marco del régimen de visitas entre el accionante y la menor M.R., debe ocurrirse por la vía y forma pertinente.

  2. En orden a la primera de las cuestiones ha de señalarse que el memorial de fs.

    737 no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal, para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado,

    en razón de lo cual se declarará desierto el respectivo recurso, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.

    Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso,

    señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I, pág. 835/7; C.N.Civ., esta S., R. 34.061 del 18/11/87; R. 33.187 del 14/12/87; R. 37.004 del 2/5/88; R. 137.377 del 21/12/93).

    En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv., esta S., L. 3331 del 21/12/83; id. id. R. N° 588.266, del 13/11/2011,

    entre otros).

    En ese sentido, no puede reputarse hábil a tal fin, la mera divergencia con la solución adoptada, extremo que impone decretar la deserción del recurso en análisis.

    Solo a mayor abundamiento ha de señalarse que en lo que se refiere a las...

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