Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 18 de Septiembre de 2014, expediente CIV 69670/2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° (J.)

R, M B s/ Insania

Buenos Aires, septiembre 18 de 2014.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. La Defensora Pública de Menores de primera instancia a fs.

    88 interpuso recurso de apelación respecto de la resolución de fs.

    85/86 en tanto denegó la designación de un Curador Provisorio Oficial para la causante. El remedio fue concedido a fs. 89, y sostenido a fs.

    99/101 por la Sra. Defensora de Menores de segunda instancia.

  2. La apelante sostiene, que en función de lo dispuesto en la Resolución n° 805/14 de la Defensoría General de la Nación –que modificó la Re 899/13 emitida por el mismo organismo-, corresponde la designación de un Curador Público Provisorio con el objeto de garantizar la defensa técnica de las personas representadas por el Ministerio Público.

  3. Ahora bien, como recientemente lo ha señalado esta Sala (cfr. expte. n° 12.227/1994 del 6 de marzo de 2014), el paso de los tres años previstos por la parte final del art. 152 ter del Código Civil -en su actual redacción- no significa la caducidad de la sentencia de interdicción sino que importa la obligación de revisar dentro de ese plazo si aún concurren en la misma medida los elementos que condujeron a su dictado (en igual entido, véanse los precedentes de esta S. en “M., A.M. s/ Insania”, expte. n° 101.154/2008 del 14 de junio de 2012, y de la Sala B en “L., M.P. s/ Insania”, R. 596.159 del 30 de marzo de 2012). Esa revisión trienal no es un nuevo proceso de incapacidad y por ello no requiere la misma sustanciación.

    Por el contrario, en el trámite de las diligencias para la revisión de la sentencia, la asistencia de la causante por parte de su curador -en este caso, su hermano- y de la Defensoría de Menores e Incapaces resulta prima facie suficiente, y en tal contexto la Fecha de firma: 18/09/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI designación de otro curador, que se sumaría en el control y protección que ya realizan las personas mencionadas, no aparece justificada.

    Máxime cuando en el caso no se ha requerido la modificación de los alcances de la sentencia de fs. 48/49 ni se ha denunciado la existencia de intereses contrapuestos entre la curadora y el causante.

  4. Ahora bien, estudiado el caso en el marco del recurso del art.

    253 bis y 633 último párrafo del Código Procesal, y en concordancia con lo señalado por la Sra...

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