Sentencia nº AyS 1991 III, 368 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Septiembre de 1991, expediente P 42586

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - San Martín - Rodríguez Villar - Ghione - Mercader
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara Segunda de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Nicolás, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a A.L.R. como autor responsable de lesiones leves calificadas a seis meses de prisión cuya ejecución dejó en suspenso, con costas. Articulo 89 en relación con el art. 92 del Código Penal (fs. 69/74).

Contra este fallo dedujo recurso de inaplicabilidad de ley la señora defensora particular del procesado Rollandi (fs. 81/84). Denuncia la violación de los arts. 150, 251, 252, 253, 254 y 431 del Código de Procedimiento Penal.

Argumenta que: —el testimonio de M.B.C. “...no puede fundamentar ni siquiera avalar la sentencia condenatoria...” (fs. 82), por cuanto no hay garantía de su imparcialidad, desde que la víctima del hecho y el distanciamiento habido entre ella y su cónyuge, acreditarían su interés en la condena de aquél;

—las manifestaciones de la testigo I.G. de la Fuente resultan dudosas; no pudo percibir lo que relata a una distancia de ocho mts. del lugar del hecho.

Como conclusión de su análisis invoca la aplicación en el caso, del art. 431 del Código de Procedimiento Penal.

Como viene planteado el recurso de inaplicabilidad de ley no puede prosperar. Los argumentos que vierte el impugnante no resultan eficaces para revertir la valoración que de la prueba testimonial ha hecho el Tribunal “a quo”.

En efecto, es doctrina de la Suprema Corte que: “...es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que sostiene que los testigos (en el caso sólo con respecto a C. —que fueron víctimas—son inhábiles, si no demuestra que estuvieron inspirados en interés, afecto u odio...” (causa P. 35.755, sent. del 29XI88, en igual sentido P. 36.270, del 21III89).

Además y desde que toda cuestión relacionada con la prueba, resulta inabordable para la instancia extraordinaria, salvo transgresión de las normas que la rigen, esta irregularidad no se acredita cuando—como en el caso—los agravios sólo constituyen afirmaciones de neto corte personal que sólo revelan un criterio dispar con el del “a quo” (conf. causa P. 36.068, sent. del 26VII88).

Tal es mi dictamen.

La P., 20 de octubre de 1989—Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de setiembre de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., S.M., R.V., G., M., se...

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