Sentencia nº DJBA 153, 85; LLBA 1997, 808; AyS 1997 II; 667 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Mayo de 1997, expediente P 55676

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Pettigiani-Laborde-San Martín-Salas
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a R.D.R. a seis meses de prisión en suspenso y a un año de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con costas, por considerarlo autor responsable de lesiones culposas. Art. 94 del Código Penal (fs. 231/240).

Contra este pronunciamiento el Sr. defensor particular del procesado interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (fs. 246/254 vta.).

Denuncia la violación de los arts. 149, 156 y 159 (n.a.) de la Constitución Provincial; art. 18 de la Constitución nacional; 85, 86 y 87 del Código de Tránsito; 227, 238, 255 y 304 del Código de Procedimiento Penal y absurdo en la valoración de la prueba.

Argumenta, en primer lugar, que la Alzada careció en el caso de competencia pues, a su juicio, la oportuna apelación deducida por el Sr. Agente F. no habría sido mantenida por su superior jerárquico.

En segundo término se disconforma con la prueba pericial seleccionada por el sentenciante. Invoca a su favor la accidentológica de fs. 78 vta. que atribuye negligencia a la conductora del automotor embestido.

Por último afirma que el juzgador ha suplido la actividad fiscal, adquiriendo y valorando prueba de cargo en forma ilegal y ha transgre dido el régimen legal de la prueba.

Liminarmente considero necesario señalar con respecto al recurso declarado inadmisible en los términos del art. 349 inc. 2º del Código de Procedimiento Penal —sanción procesal que a mi juicio no debe modificarse- que el requerimiento formulado por la defensa se funda en los arts. 156 y 159 de la Constitución de la Provincia (n.a.). Estas normas tienen relación únicamente con el recurso previsto en el mismo art. 349 citado pero en su inciso 1º.

Esta corrección que propongo a V.E. es sólo jurídica pues de la lectura del escrito en examen no se extrae desarrollo alguno que sostenga las presuntas transgresiones constitucionales. Debe, entonces, mantenerse la inadmisibilidad resuelta por la instancia ordinaria.

Sin perjuicio de lo observado, opino que el recurso no puede prosperar.

Respecto del primero de los agravios, se trata éste de una cuestión procesal previa a la sentencia, y ajena al conocimiento de ese Alto Tribunal. Al respecto V.E. ha dicho: "La supuesta violación de normas que se vinculan con actos de procedimiento anteriores a la sentencia de última instancia ordinaria no pueden, en principio, ser motivo de recurso ante la...

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