Sentencia de SALA II, 17 de Julio de 2015, expediente CCF 006987/2013/CA002

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 6987/2013 R., L. c/ OSPLAD s/AMPARO DE SALUD Buenos Aires, 17 de julio de 2015.

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs.

89/92 -replicado a fs. 95/98- y el deducido a fs. 93, ambos contra la sentencia de fs. 82/83vta., habiendo dictaminado el señor F. General a fs. 102; y CONSIDERANDO:

1) Que el señor juez en el pronunciamiento indicado hizo lugar a la acción de amparo promovida, habiendo ordenado a la OBRA SOCIAL PARA LAACTIVIDAD DOCENTE (OSPLAD), reestablecer la afiliación en el carácter de beneficiaria jubilada y las prestaciones médico asistenciales y medicamentos que requiera, en forma definitiva a doña L.R., con costas a su cargo. Asimismo declaró inoficioso el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada con relación a los decretos 292/95 y 492/95.

2) Que la mencionada decisión fue resistida por la emplazada quien aduce que el a-quo omitió considerar que en virtud de la Resolución N° 1408/12, se dispuso la baja de OSPLAD para la atención médica de jubilados y pensionados, manteniendo la cobertura solo con respecto a los beneficiarios afiliados que se encuentren en actividad. Y que por haberse acogido la actora al beneficio de la jubilación ordinaria sus obligaciones se extienden solo por noventa días posteriores a esa fecha. En apoyo de sus dichos cita lo dispuesto por los arts. 10 y 11 del decreto 292/95.

3) Que tal como lo advertimos en oportunidad de avocarnos al tratamiento del recurso interpuesto contra la medida cautelar decretada en autos, la Corte Suprema en Fallos 324:1550, tuvo oportunidad de expresar que la creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no importó un pase automático a ese organismo, pues el art. 16 de la ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad y los derechos y deberes Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G. derivados de esa relación , a menos que aquellos optaran por recibirla atención del Instituto, supuestamente en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a las que pertenecían. Y que la opción establecida en el art. 16 de la ley 19.032, no autoriza a presumir la renuncia tácita del jubilado al servicio de salud que lo amparaba y la ausencia de constancias acerca de esa opción obsta a tener por válida la transferencia producida sin una expresa voluntad en tal sentido.

En cuanto al meollo de la cuestión, cabe señalar que la previsión contenida en el art. 10, inciso a, de la ley 23.660, resulta ajena a los márgenes del caso. En efecto, el tema central del conflicto no puede ser...

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