Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 24 de Agosto de 2016, expediente CIV 004692/2009

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “R.J.E. c/K.M. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS-RESP.

PROF. MEDICOS Y AUX.” (J.H)

E.. N° 4.692/2009 -J. 2-

RELACION N° 004692/2009/CA001 Buenos Aires, agosto de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el acuse de caducidad de segunda instancia introducido a fs. 442/443 por el codemandado M.K., respecto al recurso deducido por la actora contra la sentencia de fs. 397/405.-

  2. Cabe recordar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando, durante su transcurso, no se cumplen actos de impulso alguno durante el término establecido por la ley (conf.

Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-

Perrot, 2006, t. IV, n° 362, p. 216/218).-

Sabido es que al apelante le compete mantener vivo el proceso a fin de no perder el derecho a la segunda instancia, lo que ocurre, si no lo activa dentro del plazo al que alude el artículo 310, inciso 2do. del rito (conf. CNCiv., esta S., R.381.716 del 27/8/03; íd., íd., R. 597.633 del 25/4/12, entre muchos otros entre muchos otros).-

De la compulsa de autos se desprende que entre la providencia de fs. 437 -del 5 de octubre de 2015- y el acuse de la caducidad de segunda instancia de fs. 442/443 -del 4 de mayo de 2016- transcurrió en exceso el plazo aplicable en la especie.-

No se pierde de vista que en fecha 17 de diciembre de 2015 la dirección letrada de la actora solicitó la elevación de las actuaciones a esta Alzada (ver escrito de fs. 438). Sin embargo, dicho acto no resultó idóneo para interrumpir el curso de la Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13925336#159978620#20160824155541122 perención atento a que el peticionante soslayó lo requerido por este Tribunal a fs. 436 y que el Juzgado de primera instancia pusiera de resalto a fs. 437.-

Prueba de lo expuesto en el párrafo que antecede resulta ser la providencia de fs. 439, suscripta por el Prosecretario, que remite a lo ordenado por este órgano jurisdiccional a fs. 436.-

En tal sentido, debe entenderse por actos interruptivos del curso de la caducidad de la instancia a todos aquellos que, cumplidos por cualquiera de las partes, por el órgano judicial o por sus auxiliares, resulten particularmente idóneos para promover la marcha del proceso, es decir, para hacerlo avanzar de una a otra de las distintas etapas que...

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