Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 26 de Noviembre de 2014, expediente CIV 016432/2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 16.432/12. “R.,

I.E. c/B., M.O. y otro s/ incidente civil”. Juzgado N° 110.-

Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2014, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “R.,

I.E. c/B., M.O. y otro s/

incidente civil”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 227/234 se alza la parte demandada, quien expresa agravios a fs. 271/278, y la actora, quien hace lo propio a fs. 280/285. A fs. 286/287 vta. expresa agravios la tercera citada M.A.S.. Corridos los traslados de ley pertinentes los mismos fueron evacuados a fs. 289/292 por la accionante, a fs.

293/294 vta. por la accionada y a fs. 296/297 por la tercera citada.

Con el consentimiento del auto de fs. 303 quedaron los presentes en estado de resolver.

I. La sentencia de autos hizo lugar a la acción de exclusión de la propiedad sita en la calle A. 957 y R. 444, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, como parte del acervo hereditario de la sucesión de quien fuera en vida J.N.S., acción que fuera promovida por

I.E.R. contra M.O.B., y siendo desestimada contra H.

V. H., declarándose que la propiedad cuestionada no pertenece al acervo hereditario de la mentada sucesión. Asimismo, se ordenó el libramiento del respectivo oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a fin de proceder a levantamiento del embargo que pesa sobre el inmueble objeto del litigio.

Fecha de firma: 26/11/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA

II. Ambas partes apelan lo resuelto, así como la tercera citada –

M.A.S. -. Por una cuestión de orden metodológico, en razón que la demandada solicita la revocación de lo decidido, y el consiguiente rechazo de la acción dirigida en su contra, cabe entrar a considerar en primer término su petición.

La aludida accionada entiende que la demanda interpuesta es extemporánea, que no existe actuación alguna en el expediente de divorcio del matrimonio S.-R., “que manifieste que la Dra. B. lo haya tramitado o confeccionado el acuerdo” (ver fs. 277 vta.).

III. Sin perjuicio de lo alegórico en lo que respecta a las fojas donde se encontraba el convenio de disolución conyugal y adjudicación de bienes, es necesario hacer mención que la norma contenida en el artículo 1291 del Código Civil enumera algunas de las causas de disolución de la sociedad conyugal, como es la separación judicial de bienes por nulidad de matrimonio y por la muerte de alguno de los cónyuges.

No siendo este enunciado completo debe sumarse ausencia con presunción de fallecimiento y el divorcio vincular, a lo que debe agregarse que la separación judicial de bienes puede provenir de varios supuestos diferentes que no son de interés para el presente caso. (Z., E.A. Derecho Civil. Derecho de Familia. Ed.

Astrea. Tomo 1. P.. 696 y sgtes.; M. delR., L., S.. Sociedad Conyugal. Ed. E., Capítulo

VII. Disolución; A., J.. Régimen de bienes en el matrimonio. Ed. H., pág. 198 y sgtes.).

De allí que ya, desde el año 1968, con la modificación introducida por la ley 17.711, el criterio de disolución varió y el artículo 1306 decidió que la sentencia de divorcio provoca la disolución de la sociedad conyugal, en forma retroactiva al tiempo de notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los Fecha de firma: 26/11/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J cónyuges, salvo el caso del abandono de hecho, supuesto que tampoco es de interés para el caso en examen.

Es decir que, de conformidad con esta norma, la sentencia de divorcio vincular produce ipso iure la disolución de la sociedad conyugal. (B., A.C.M. de Derecho de Familia. T. I.

Pág. 461. Ed. Depalma). (Ver sentencia de divorcio dictada el 4 de septiembre de 1985 obrante a fs. 57 del Expediente reconstruido N°

172.436/85 del Juzgado en lo Civil N° 81).

Aunque la abogada demandada no haya participado en la confección de ese convenio, ella, en su calidad de letrada, no podía ignorar que, como consecuencia del divorcio vincular decretado, había quedado disuelta la sociedad conyugal – con retroactividad, como ya se señaló -, y que las partes estaban habilitadas a proceder a su liquidación, como efectivamente hicieron en ese acuerdo. (Ver F.O. de Rosas, A. y Roveda, E.. Régimen de Bienes en el Matrimonio. Capítulo

X. Liquidación. P.. 171 y sgtes. Ed. La Ley).

La presentación de ese acuerdo, como ella misma reconoce en este memorial de agravios a fs. 271 vta., en la sucesión de quien fuera en vida J.N.S., significó precisamente conocer de los alcances de lo decidido entre los ex esposos. (Ver fs. 2/3 y fs. 21/22 del expediente N° 252.254/87 del Juzgado en lo Civil N° 30, del 30 de marzo del año 1987).

De modo que, al haberlo acompañado a los fines que fuera –

inicio del sucesorio – supuso el conocimiento del contenido del mismo. De allí que la demandada no reviste la calidad de tercero, ante la falta de inscripción registral de las transferencias de dominio de bienes inmuebles.

No cabe extenderse sobre la supuesta confusión respecto a que su parte no confeccionó o suscribió el convenio en cuestión; lo que sí

hizo es tratar de concretar lo previamente convenido, a través de los Fecha de firma: 26/11/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA intentos de inscripción de algunos de los inmuebles asignados a la esposa en el juicio de divorcio.

Su primera actuación como patrocinante es del 3 de junio de 1987 (ver fs. 162) y se extiende casi por un año.

El artículo 2505 del Código Civil no establece un requisito de carácter constitutivo para que la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles se tenga por operada, sino una mera regla de inoponibilidad estatuida en protección a personas ajenas al negocio. Dicha regla podría enunciarse como una carga de diligencia que la ley le impone al adquirente para evitar perjuicios a terceros (C.. y Com. y Cont. Adm. Río Cuarto, 17/03/95...

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