Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Mayo de 2011, expediente P 104036 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 104.036, "R. , H.C. ;S. , G.A. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires casó parcialmente el fallo del Tribunal en lo Criminal n° 1 de M. que había condenado a los imputados H.C.P.R. y G.A.S. a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, para cada uno, por resultar autores penalmente responsables del delito de tenencia ilegal de arma de guerra y coautores de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego reiterado -dos hechos- y homicidio criminis causae agravado por su comisión con armas de fuego, todos en concurso real entre sí; declaró mal aplicado el art. 41 bis en relación al art. 166 inc. 2 e inobservado el art. 41, todos del Código Penal, absolvió a los imputados por la muerte de P.A. -quien fuera su cómplice en el hecho que provocó la muerte del custodio M. - y adecuó la sanción respecto de R. y S. a prisión perpetua, accesorias legales y costas, para cada uno de ellos, como autores penalmente responsables del delito de tenencia ilegal de arma de guerra y coautores de los delitos de robo agravado por el uso de armas reiterado -dos hechos- y homicidio criminis causae agravado por su comisión con armas de fuego, todos en concurso real entre sí (arts. 45, 55, 80 inc. 7, 41 bis, 166 inc. 2 y 189 bis, cuarto párrafo del C.P.; fs. 85/124 vta.).

Contra dicho pronunciamiento el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación dedujo recursos de nulidad (fs. 195/198 vta.) y de inaplicabilidad de ley (fs. 158/193) en favor del coimputado G.A.S. .

Por su parte, H.C.P.R. por derecho propio, con el patrocinio de su defensor particular P.J.M. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 243/252 vta.).

Dichos recursos fueron concedidos por esta Corte (fs. 267).

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto en favor del procesado G. A.S. ?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley deducido también en favor de G. A.S. ?

  3. ) ¿Lo es el deducido en favor del procesado H.C.P.R. ?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de nulidad a favor del imputado G.A.S. (fs. 195/198 vta.).

      Denunció que el sentenciante no ha brindado debido tratamiento al cuestionamiento acerca de la constitucionalidad de la pena de reclusión, dado su carácter de pena infamante, que formulara la defensa al expresar agravios (v. fs. 197).

      Si bien se hizo cargo de que el Tribunal Casatorio mutó dicha especie de pena por la de prisión, insistió en que ha existido una omisión de tratamiento de una cuestión esencial que "... ha generado un perjuicio concreto para el imputado de autos, lo que afectó de manera sustancial el derecho del impugnante..." (fs. 197 in fine), al impedirle "... cuestionar debidamente la sentencia dictada por la Sala II..." (fs. 197 vta. anteúltimo párrafo).

    2. Como dictamina la señora Procuradora General el recurso es improcedente.

      En efecto, las cuestiones que se dicen omitidas fueron desplazadas en función del cambio en la modalidad de la pena impuesta por el Tribunal de Casación. Así, toda vez que la pena fijada a S. fue la de prisión perpetua, cualquier pronunciamiento referido a la constitucionalidad de una modalidad de pena -reclusión- que no ha sido impuesta en el caso concreto, devendría abstracta, sin que por otra parte se alcance a evidenciar cuál sería concretamente el perjuicio para el acusado, máxime cuando no le ha impedido a la defensa cuestionar debidamente el pronunciamiento, tal como queda evidenciado con el extenso recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 158/193.

      Por otra parte, es doctrina de este Tribunal que es infundado el recurso extraordinario de nulidad articulado si la denunciada omisión de tratamiento de cuestión esencial ha resultado debidamente desplazada en virtud de la decisión que adoptara el juzgador, siendo ajena al ámbito del presente recurso lo dirigido a cuestionar el acierto o la profundidad de lo decidido (conf. P. 68.806, sent. del 3-XII-2003; P. 87.557, sent. del 21-IX-2005; P. 70.421, sent. del 14-XI-2007; P. 95.418, sent. del 22-X-2008; etc.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores S., G. e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron a la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      I.

      1. En el recurso de inaplicabilidad de ley de fs. 158/193 -deducido en favor de G.A.S. - la defensa denunció, como planteo principal, arbitrariedad en la sentencia por indebida fundamentación, habida cuenta del inadecuado contralor casacional llevado a cabo, toda vez que se otorgó "... una interpretación inconstitucional a las facultades revisoras en Casación...", lo que determinó la afectación de lo establecido por la doctrina del Superior Tribunal federal en la materia y de lo dispuesto por los arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P., sin haber brindado adecuados fundamentos al respecto (v. fs. 162/vta. y 166 in fine).

      Sostuvo el recurrente que el pronunciamiento atacado no agotó la revisión de todo lo que era posible revisar en el caso (fs. 163) y que una decisión como la adoptada por el Tribunal de Casación, en la cual los magistrados actuantes "... no se avocaron a tratar la cuestión relativa a determinar la validez de la construcción de la sentencia del Tribunal oral interviniente y sus fundamentos, restringe inadecuadamente la capacidad de rendimiento del recurso contra la sentencia de condena" (fs. 164/vta.).

      Con cita de algunos párrafos del fallo recurrido, el impugnante cuestionó que el órgano casatorio, desde el momento en que comenzó a estudiar los agravios planteados por la Defensa, haya determinado la existencia de "... límites u obstáculos formales a la revisión..." que implicaron el quebrantamiento de lo dispuesto por los arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P. (fs. 165/vta.). Citó, en aval de su postura, precedentes de la Corte federal ("C. " y "M.A. ") y de este Tribunal (P. 98.023, sent. del 22-VIII-2007).

      b) Esta parcela de la queja no puede tener favorable acogida.

      Con el propósito de intentar evidenciar una violación al principio de la "máxima capacidad de rendimiento" del recurso, el impugnante transcribió en su queja fragmentos aislados de la sentencia dictada por la Sala II del Tribunal de Casación, de cuya lectura descontextualizada podría inferirse que verdaderamente ha existido una autolimitación ilegítima en la labor revisora del a quo.

      Así, el recurrente cuestionó puntualmente las "fórmulas" utilizadas ab initio para rechazar los agravios traídos en el recurso de casación, tales como: "... la defensa se limita a señalar un criterio valorativo opuesto al asumido por el juzgador, que no alcanza para evidenciar supuestos de absurdo o arbitrariedad" (fs. 102) y "El agravio que denuncia absurdo y arbitrariedad en la valoración de las pruebas ... resulta insuficiente" ya que "no han sido demostrados, ni se advierten presentes, los vicios lógicos que motivan la queja del recurrente" (fs. 116).

      No obstante, a poco que se avanza en la lectura de los extensos fundamentos brindados por el doctor M. -tanto a fs. 101/116 respecto al coimputado R. , como a fs. 116/122 respecto a S. - para dar respuesta a cada uno de los cuestionamientos llevados ante esa instancia, se advierte que el pronunciamiento en crisis se ajusta a las pautas establecidas por la Corte federal en los citados precedentes "C. " y "M.A. ", en lo que respecta al alcance que corresponde asignar al recurso de casación para que abastezca las exigencias de los arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P., que garantizan el derecho a una revisión integral de la sentencia de condena.

      Cabe aclarar que las referencias a la inexistencia de "absurdo", "arbitrariedad" o "vicios lógicos" con las que el mencionado magistrado iniciara su voto, responden estrictamente a los términos en los que fueron planteados los recursos de casación y a los concretos motivos de agravio en ellos denunciados.

      En lo sustancial, la Corte federal explicitando los contornos del "derecho al recurso", garantía del proceso penal que exige la revisión amplia de la sentencia condenatoria, citó la doctrina de la capacidad de revisión o del máximo rendimiento (teoría del L.M.) incluso ampliándole-, como principio que exige que la agencia casatoria, en salvaguarda de la garantía internacional de revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior, debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable.

      En particular, manifestó que "lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación. Esto es así porque se imponen limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades reales [...]" y que "debe interpretarse que los arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P. exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR