Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 3 de Diciembre de 2015, expediente CIV 001656/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. N.. 1656/10 R., D.H.C. EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SA (EDENOR) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de diciembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “R., D.H.C. EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SA (EDENOR) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 631/640 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  1. La jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por H.D.R. contra Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR) por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber padecido el 1 de junio de 2009 una descarga eléctrica cuando se encontraba trabajando como recolector de residuos de la empresa Consorcio Trébol S.A. en la calle Tablada del Barrio Trujui, partido de M., provincia de Buenos Aires. La pretensión prosperó por la suma de $ 850.000 que se desglosan en los rubros correspondientes a incapacidad física sobreviniente ($500.000), tratamiento psicológico ($ 45.000), gastos de traslado ($ 5.000) y daño moral ($

    300.000) y se hizo extensiva a la citada en garantía Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso la demandada recurso de apelación a fs. 643 que fundó con la expresión de agravios de fs.

    654/661 que fue contestada a fs. 675/678 por el actor quien a su vez apeló a fs. 644 y sustentó su recurso con el escrito de fs. 663/666 que fue Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA contestado por la citada en garantía a fs. 680/681 y por la demandada a fs.

    683/685. Asimismo, la aseguradora recurrió de la sentencia a fs. 650 presentando su memorial a fs. 669/673 que no fue respondido por el demandante.

    Toda vez que las vencidas cuestionan la responsabilidad que le ha sido endilgada a la empresa distribuidora de electricidad corresponde examinar sus agravios en primer lugar por obvias razones de orden metodológico.

    El hecho que dio lugar a las presentes actuaciones no se encuentra discutido ante la alzada. Se ha acreditado en el curso de la causa que H.D.R. se desempeñaba como recolector de residuos de la empresa Consorcio Trébol S.A. cuando el 1 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 8.30 hs, estaba cumpliendo sus tareas sobre la calle E. a la altura de su intersección con la calle Tablada, B.T., partido de M., provincia de Buenos Aires. Según relato de los compañeros que lo acompañaban el hecho ocurrió al producirse una descarga de corriente eléctrica en momentos en que estaba cercano o en contacto -no quedó suficientemente esclarecido este punto- a un cesto de basura. Asimismo, se ha acreditado que la descarga de energía eléctrica fue posible porque se había realizado, al parecer por vecinos del lugar, una conexión clandestina respecto de la red de distribución de la demandada EDENOR.

    Los presupuestos de la responsabilidad civil se encuentran comprobados a través de la prueba desarrollada en el sub lite toda vez que el daño ha sido acreditado y está en relación causal con la energía eléctrica que distribuye en esa zona la demandada. Se ha considerado en la sentencia -de acuerdo con lo dispuesto por el art. 2311 del Código Civil- que la energía eléctrica es una cosa que se ha calificado como riesgosa de modo que resulta aplicable al caso el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil.

    La demandada alegó como defensa que el hecho ocurrió por la exclusiva culpabilidad de terceros por los que no debe responder de acuerdo con lo previsto por el citado art. 1113. La jueza de grado afirmó

    Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E que se trata de un supuesto de daño causado por una cosa generadora de riesgos y potencialmente peligrosa y que el aporte probatorio de la demandada no logró acreditar que la detección de la conexión clandestina era realmente imposible de efectuar para ella con lo cual no entendió

    probada la irresistibilidad del caso fortuito (art. 514 del Código Civil). La recurrente sostiene ante esta Alzada que del relato efectuado en la demanda y de la prueba producida en el expediente surge que el accidente devino causalmente del accionar vandálico y delictual de terceros que afectaron las instalaciones de la empresa mediante una conexión irregular o clandestina.

    Asimismo, sostiene la demandada que se le ha impuesto en la sentencia un deber probatorio de imposible cumplimiento en tanto presta servicios de electricidad en distritos de 4.637 km2, con una población de 6.800.000 habitantes, de modo que controlar impulsos de violar la ley de esa cantidad de individuos es ajeno al servicio de provisión de electricidad en condiciones reglamentarias.

    Sabido es que a la electricidad le resultan aplicables las disposiciones referentes a las cosas (art. 2311 del Código Civil)

    presentando una condición especialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias legales del art. 1113 (ver esta Sala votos del Dr. Dupuis en c. 405.047 y 426.870 del 21-9-04 y 23-9-05 respectivamente y Sala G, voto de la Dra. A. en causa “H.A., I c. Edesur S.A.” del 13-6-08) de manera que las causales de liberación deben ser aplicadas con criterio muy restrictivo dada la peligrosidad de la sustancia conducida (conf. K. de C. en Belluscio, “Código Civil y leyes complementarias”, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1984, t. 5 pág.

    523).

    Sobre este aspecto de la cuestión cabe considerar detenidamente las medidas de prueba producidas en la causa con el objeto de determinar cómo ocurrieron los hechos y si, como aduce el recurrente, le resultaba imposible evitar el infortunio que sucedió al tomar contacto el cuerpo de R. con la energía eléctrica distribuida por la demandada.

    El actor dijo al efectuar su denuncia el 15 de junio de 2009 ante la autoridad policial que el hecho ocurrió cuando intentó tomar una Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA bolsa que se encontraba dentro de un cesto “recibiendo una fuerte descarga eléctrica, debido a un cable de electricidad caído que tocaba el cesto” (ver fs. 18). El certificado de intervención de la Asociación Bomberos Voluntarios del Partido de Moreno informó acerca del hecho descripto el 1-

    6-09 y que la dotación procedió a cortar un cable de tendido domiciliario.

    Se agregó que según comentarios de transeúntes el hecho se había producido porque un cable hacía contacto con el tensor de la palmera que a la vez hacía contacto con el cesto de basura (ver constancia de fs. 19 del 9-

    7-09). El “Informe sobre Accidentes” acompañado por EDENOR al responder la demanda del 4-6-09 tiene datos importantes a tener en cuenta.

    El primero de ellos se encuentra en el punto 6 -“Anomalía causante de la falla”- donde se dijo que “según manifestaciones de la vecina del domicilio de la calle E. …, un conductor eléctrico que estaba suspendido de la línea, tocaba con el viento, la rienda de un poste de video cable, que también estaba en contacto con el cesto de residuos, y que al tocar el recolector de residuos, -el canasto metálico de su propiedad- habría recibido una descarga eléctrica”. El punto 11 -“Existió acción de terceros sobre las instalaciones que fallaron” (sic)- dice que “Sí. Conexión eléctrica no autorizada desde la línea de la Distribuidora, en contacto con la rienda del poste del video cable” (ver fs. 72). En el parte de intervención -del 2-6-

    09- se comunicó que un cliente junto con un vecino tomaban energía, el cable se cortó y tocaba el poste de Cablevisión. Las fotografías acompañadas -certificadas por escribano público el 2-6-09- evidencian la existencia de dos postes y de cestos de basura ubicados sobre la vereda de la calle E. según escritura n° 424 obrante en sobre reservado en Secretaría. El mismo notario relató haberse constituido en la calle E. n° … donde constató que en la línea aérea de baja tensión se observaba el cable dañado y en el suelo se hallaba un cable de conexión cortado que no pertenece a EDENOR. Presente en ese momento personal de la empresa Rowing S.A., al servicio de EDENOR, D.A.R. y J.F.M., éste último manifestó que el cable que se encontraba en el piso era parte de una conexión clandestina al poste de luz, y que este electrificó la rienda metálica correspondiente al servicio de cable, la que estaba en contacto con Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E el cesto de basura, el cual a raíz de este contacto, tenía tensión (ver fs.75/76)

    Las declaraciones testificales obrantes en la causa exponen que el hecho se produjo en la forma indicada en la demanda. J.N.C.S.

    acompañaba a R. el día del accidente y lo auxiliaron en el momento del contacto eléctrico. En lo que aquí interesa, señaló que “lo sacamos de la linga de hierro que venía del palo de luz, que pasaba por adentro del cesto de basura. Según lo que me dijeron a mí, ese palo era de Cablevisión, pero la linga estaba electrificada, porque mi compañero quedó pegado” (ver resp. a preg. 3ª de fs. 238 vta.). C.S. fue preguntado por la causa de que la linga pasara por el cesto a lo cual respondió que “lo único...

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