Sentencia de SALA 1, 3 de Diciembre de 2015, expediente CFP 000661/2015/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 661/2015/1/CA1 CCCF – Sala I CFP 661/15/1/CA1 “R., D.F.M. s/ procesamiento y embargo”

Juzgado Federal Nº 11 – Secretaría Nº 22 Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.Llega la presente causa a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial G.E.K., contra la resolución de fs. 1/5 del presente incidente, por medio de la cual se decretó el procesamiento, el embargo por la suma de dos mil pesos ($5.000) y dispuso la aplicación de una medida de seguridad curativa respecto de R.D., en orden al hecho que se calificó a la luz del delito previsto por el art. 14, párrafo de la ley 23.737.

  1. La causa se inició el día 15 de enero del año en curso, cuando personal de la División Belgrano de la Policía Federal Argentina observó a una persona de sexo masculino fumando un cigarrillo que emanaba olor característico al de la marihuana dentro de una formación del Ferrocarril Belgrano Sur.

    Consumada la detención de quien resultó ser R.D. , se le secuestró un (1) cigarrillo de armado casero parcialmente quemado en uno de sus extremos conformado por marihuana y dos (2) envoltorios de la misma sustancia que arrojo un peso total de 1.79 gramos (ver fs. 22/4 del expediente principal).

  2. La defensa destacó lo señalado por el imputado al momento de prestar su declaración indagatoria (fs. 36/7vta del expediente), en cuanto a que no se encontraba consumiendo el material Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.A.P., SECRETARIO estupefaciente que le fuera secuestrado al momento de su detención.

    Asimismo, puso de manifiesto que la trascendencia de la conducta a terceras personas no se encuentra acreditada, toda vez que de las constancias de autos no surge ninguna manifestación de perjuicio a intereses ajenos.

    Señaló, por lo demás, que la aplicación del artículo 14, segunda parte de la ley 23.737 resultaba inconstitucional en función de la doctrina sentada por la CSJN en el fallo “A.”.

    Finalmente alegó que consideraba excesivo e irrazonable el monto del embargo trabado en virtud de que el ilícito endilgado no prevé pena de multa y que no existían reparaciones civiles y que su defendido contaba con una asistencia técnica gratuita, con lo cual las costas no incluirían honorarios profesionales.

    El Dr. J.L.B. dijo:

    En primer lugar, he de señalar que, a la luz de las circunstancias fácticas que caracterizaron el evento, encuentro acertado el significado jurídico otorgado por el Juez de la anterior instancia al suceso materia de investigación.

    Y habiendo afirmado que el comportamiento asumido por el imputado integra el grupo de casos alcanzados por la proyección normativa del art. 14, párrafo 2°, de la Ley 23.737, encuadre jurídico que estuvo precedido por la conclusión de que el material estupefaciente que detentaba tenía como exclusiva finalidad su consumo personal, considero, por los fundamentos que en extenso he desarrollado al expedirme en la causa caratulada “Á., C.F. s/procesamiento” (reg. 1451, rta.

    02/12/08), que la aplicación en el caso de la mencionada disposición penal resulta inconstitucional.

    En aquella ocasión sostuve que la tenencia de sustancias estupefacientes para el propio consumo del tenedor constituía una conducta incapaz, por sí...

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