Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 5 de Marzo de 2015, expediente FMP 021098554/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 05 días del mes de marzo de dos mil quince, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “R., A. c/ IOMA y otro s/

AMPARO Ley 16.986”. Expediente 21098554/2012, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T..

El Dr. Ferro dijo:

Que llegan estas actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido a fojas 224/6 y vta., por la actora, contra la sentencia dictada el día 22 de agosto de 2013 y su aclaratoria de fs. 227/y vta., por medio de las cuales el juez a quo hizo lugar a la acción de amparo promovida por P.B. —en representación de su hijo menor de edad— en contra de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires / Instituto de Obra Médico Asistencial (en adelante IOMA); en consecuencia, tornó en definitiva la orden cautelar (fs. 29 y vta.) y su ampliación (fs. 118 y vta., fs. 120); declaró arbitraria la omisión de la requerida en proveer con la rapidez e integralidad del caso las prestaciones que le fueron solicitadas, a saber: cobertura integral de la concurrencia a la escuela San Francisco de Mar del Plata; tres sesiones semanales de kinesiología; transporte para trasladarlo —conjuntamente con un adulto— desde su domicilio hacia las diferentes terapias de rehabilitación y sus respectivos regresos y para concurrir al Hospital Garraham dos veces al año; una cánula de traqueotomía por mes; quince filtros de traqueotomía por mes; treinta sondas k 33; un nebulizador/aspirador y la cobertura de dieciséis horas diarias de internación domiciliaria, lo que incluye un acompañante terapéutico y/o Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA enfermería, todo ello en los términos y condiciones de las certificaciones médico/

profesionales que así las indican, al 100% de su cobertura.

Asimismo, declaró la mora por parte del IOMA en proveer pronta y eficazmente el pedido del amparista, en consecuencia, hizo saber a la requerida que en lo sucesivo deberá proceder a despachar en forma inmediata y conforme a derecho los futuros requerimientos —que debidamente dispuestos por el facultativo tratante— tiendan a garantizar los derechos de salud y calidad de vida del menor de autos evitando su improcedente judicialización. Impuso las costas del proceso a la demandada vencida.

Que los agravios de la actora se dirigen a cuestionar exclusivamente la decisión del Juez de grado en cuanto hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Estado Nacional Ministerio de Salud de la Nación.

Concedido el recurso de apelación, corrido el respectivo traslado de ley y la vista conferida al Sr. Defensor Público Oficial en su calidad de Defensor de Menores, fueron contestados los agravios por la codemandada a fs. 231/4 y la vista por el Sr. Defensor conforme los términos que lucen expuestos a fs. 241.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron a fs. 254 en condiciones de dictar sentencia. Providencia que se encuentra firme y consentida.

Primeramente, dable es destacar que la ley 10.592 de la Provincia de Buenos Aires patentiza que recae sobre los agentes de salud el deber primario de dar cobertura a los requerimientos de las personas con discapacidad, a mi juicio, ello responde a la similitud 1 que encuentra la referida legislación con la ley nacional 24.901. En lo atinente a la demandada IOMA, la sentencia de grado, se encuentra firme y consentida, motivo por el cual sólo cabe expedirse acerca de la legitimación pasiva del Estado Nacional.

Ver en análogo sentido, CSJN in re: “Ch., P.S. y otros c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, del 13/11/2001.

Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Al respecto, cabe recordar lo sostenido en reiterados precedentes en cuanto a que el derecho a la inviolabilidad de la vida es de carácter absoluto, en el sentido de que vale para todos los hombres, desde siempre y para siempre.

En relación, el Alto Tribunal ha sostenido inveteradamente que el derecho a la vida constituye un primer derecho natural de la persona, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1484 esp. consid.8; 312:1953; 323:1339; 324:754; 326:4931; 329:1226; S.C.S. nro. 1091, L. XLI del 22/05/2007, dictamen de la Procuración). Es un bien esencial en sí mismo, garantizado tanto por la Constitución Nacional como por diversos tratados de derechos humanos (entre ellos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –art.

12.1-; Convención Americana sobre Derechos Humanos –arts. 4.1 y 5.1-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –art. 6.1-; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre –art. 1-; Declaración Universal de Derechos Humanos –art. 3-; art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna; conf. Fallos 329:1226 y 2552; 326:4931; 325:292; 323:1339 ap. X del dictamen al que remitió la Corte Suprema; 302:1284; SCM nro. 2648, L.XLI del 30/10/2007).2 El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica - asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la...

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