Sentencia de SALA II, 2 de Junio de 2015, expediente CCF 003122/2008/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3122/2008 R.C. c/ YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. La Sra. C.R. promovió la demanda de autos contra YAHOO DE ARGENTINA S.R.L. -en adelante, Yahoo- y Google INC. –en lo sucesivo, GOOGLE- a fin de que se las condenara a resarcir los daños y perjuicios que entiende le habría causado el uso comercial y no autorizado de su imagen a través de los servicios “búsqueda por imágenes” brindados por las accionadas, con más sus intereses y costas. Por otra parte, justificó su reclamo en la vulneración que dice haber sufrido en sus derechos personalísimos relativos a su honor, nombre, imagen, dignidad e intimidad, al habérsela vinculado con páginas de internet relacionadas con actividades pornográficas, oferta de sexo y similares, mediante la inclusión de su nombre y apellido en los “buscadores web”. Por último, solicitó que se constriña a las accionadas a cesar en el uso antijurídico y no autorizado de su nombre e imagen, ordenándosele la eliminación y abstención de incluir toda imagen de la actora en sus “buscadores de imágenes”. Asimismo, requirió que la condena alcance la toma de medidas técnicas y organizativas que sean necesarias para evitar que, a través de los buscadores, pueda efectuarse cualquier tipo de vinculación de su nombre e imagen con todo tipo de sitios web de contenidos sexuales, pornográficos, de oferta de sexo y similares.

    Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: R.G.R. Firmado por: G.A.A. Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA 1 G.I., en el responde de fs. 540/589 efectuó una pormenorizada negativa de los hechos afirmados por la actora en su pieza de inicio, postulando el rechazo de la demanda.

    A su turno, se presenta Yahoo mediante el escrito que luce a fs.

    903/968, oportunidad en la que repele los términos de la demanda y postula los fundamentos por los que entiende, la acción impetrada resulta inadmisible.

  2. Concluido el período probatorio, el señor Magistrado de primera instancia, en el fallo de fs. 1831/1867, decidió rechazar la demanda, con costas en el orden causado.

    Para resolver de tal modo, el “a quo” analizó si en el caso de autos se verificó la existencia de una conducta antijurídica atribuible a las accionadas en el desarrollo de su actividad como buscadores de internet. En primer término, remarcó la ausencia de legislación en la materia, motivo por el cual realizó una reseña de las normas relativas a la eventual responsabilidad de quienes explotan buscadores de internet desde el punto de vista del derecho comparado. Seguidamente, enmarcó la relación existente entre las partes dentro del ámbito extracontractual, explicitando los motivos por los que considera que, en el supuesto de autos, no resultan de aplicación los factores objetivos de imputación jurídica. Con motivo de ello, puntualizó

    que el análisis de la causa debe ser elaborado atendiendo al cambio de paradigma que se sustenta en la llamada “constitucionalización” del derecho de daños, consistente en repensar los conflictos privados en términos de conflictos de derechos fundamentales. En tal tesitura, sostuvo que la actividad desarrollada por las demandadas debe ser considerada lícita, en tanto cuenta con el amparo de la Ley N°26.032. Añadió que, si la búsqueda, recepción y difusión de ideas e información de toda índole por internet se encuentra amparada por la garantía constitucional de libertad de expresión y las demandadas cumplen un rol importante en el acceso a la información de millones de sitios web, su actividad se encuentra amparada por aquella garantía. Por otra parte, consideró que si bien la responsabilidad de las demandadas debe discernirse sobre la base de aplicar un factor subjetivo de Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: R.G.R. Firmado por: G.A.A. Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3122/2008 atribución, aquellas no pueden ampararse en la doctrina de la “real malicia”

    elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En razón de ello, sostuvo que para verificar la procedencia de la acción, deviene necesaria la demostración del factor subjetivo de atribución en los términos de los artículos 512 y 1109 del Código Civil, con el estándar agravado que prevé el artículo 902 del Código Civil. En ese temperamento, consideró que la diligencia que le compete a las demandadas les impone una pauta de conducta tendiente a impedir, en la medida de lo posible, la difusión de páginas y contenidos que ilícita y ostensiblemente dañen a terceros. Sin embargo, entendió que de ninguna manera puede exigírseles, como regla general, un control “ex ante”, en ausencia de toda notificación o reclamo por parte de los eventuales afectados. Sobre la base de ello, concluyó que la actora no acreditó haber cursado ningún tipo de notificación previa a las demandadas a fin de advertirlas acerca de la existencia de vínculos que lesionaban sus derechos personalísimos y solicitarles su supresión en las búsquedas. También ponderó que la accionante peticionó directamente una medida cautelar con un objeto genérico y, que en el marco de aquella pretensión cautelar, los buscadores procedieron oportunamente a bloquear el acceso a los sitios. Con respecto al alegado uso de la imagen, destacó que la producción y difusión de “thumbnails” no compromete por sí sola la responsabilidad del proveedor del servicio de motores de búsqueda. En estas circunstancias, estimó que corresponde privilegiar la función de acceso a la información que cumple el motor de búsqueda de imágenes, liberándose así

    de responsabilidad a las demandadas. Por último, y con relación al pedido de bloqueo de contenido genérico pretendido por la accionante y sin individualización previa, resaltó que no corresponde su admisión pues debió

    la actora identificar los contenidos que estima lesivos de sus derechos, notificando –por cualquier vía- el pedido de bloqueo.

    Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: R.G.R. Firmado por: G.A.A. Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA 3

  3. La sentencia fue apelada por la co-demandada Yahoo a fs.

    1890, cuyos agravios de fs. 1912/1913, únicamente se dirigen a cuestionar la imposición de costas y la abstención de regular honorarios a los profesionales intervinientes. Este escrito mereció la réplica de la accionante obrante a fs. 1949/1950.

    Por su parte, la actora vencida apeló el veredicto a fs. 1886, exponiendo sus quejas en la presentación que luce a fs. 1915/1945.

    Los agravios que la Sra. R. trae a conocimiento y decisión de la Alzada, en esencia fincan en: a) El sentenciante realizó un encuadre erróneo de la cuestión al sostener que los accionados no resultan responsables de los contenidos –injuriosos- creados por terceros. En ese sentido, omitió

    considerar que la actitud que se reprocha a G. y a Yahoo se relaciona por los contenidos propios que arrojan y listan sus “resultados de búsqueda”; b) El “a quo” consideró que las demandadas actuaron con diligencia, sin perjuicio de que de las propias constancias obrantes en las medidas cautelares se desprende su negligencia, al no haber cumplido con la orden judicial de suspender los lazos de vinculación con los sitios cuyos contenidos resultan injuriantes de modo oportuno; c) El Magistrado de la anterior instancia no ponderó el factor objetivo de atribución de responsabilidad, según el cual los buscadores –como organizadores del servicio- deben responder por la “cosa riesgosa” de la que se sirven en el desarrollo de su negocio comercial y en la medida de lo normado por el artículo 1113 del Código Civil. Al respecto, debió meritar que la informática es una actividad potencialmente peligrosa, que implica el riesgo de un resultado de búsqueda dañoso para terceros ajenos a su negocio; d) Para desechar la responsabilidad derivada de la reproducción de imágenes, la sentencia se funda en el pequeño tamaño y el bajo nivel de resolución de las vistas en miniatura. Sin embargo, el art. 31 de la Ley N°11.723 no prevé que las fotografías de baja resolución y en miniatura deben ser excluidas de aquella norma; e) El Magistrado de la anterior instancia debió considerar que las demandadas realizan un uso comercial y no autorizado de las imágenes Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: R.G.R. Firmado por: G.A.A. Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3122/2008 de la actora, siendo que es de público conocimiento el fin comercial que presentan los servicios de búsqueda de internet.

    Dichos agravios fueron respondidos por Yahoo a fs. 2311/2339, en tanto G. contestó las quejas en el escrito que luce a fs. 2341/2353.

  4. Antes de entrar de plano en el relevamiento de las constancias de la causa, desarrollaré algunas líneas destinadas a describir el funcionamiento de los buscadores de sitios web. Para ello, me ceñiré de la información proporcionada por el perito en informática, J.C.S., en tanto la complejidad técnica que presenta la actividad desarrollada por las demandadas, es extrema y excede la sapiencia del operador jurídico. Ello así, pues para comenzar el estudio de los agravios relativos a la configuración de responsabilidad de los buscadores, resulta imprescindible tener en claro las particularidades técnicas que rodean a la actividad que estos llevan a cabo.

    El rol de los buscadores consiste en facilitar a sus usuarios el acceso a páginas de internet que, en principio, presentan contenidos relacionados con la búsqueda realizada por aquellos. Con ese objetivo, los sujetos interesados ingresan una o más palabras clave en un lugar predeterminado...

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