Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 256 p 103/120.

En la ciudad de Santa Fe, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil catorce, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores D.A.E., R.H.F., doctora M.A.G.,doctores M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "VITA, Z.N. contraREGUNASCHI, F.C. Y OTROS -ACCIÓN MERE DECLARATIVA (EXPTE. 79/09)-sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00508648-2). Seresolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recursointerpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿quéresolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron elestudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, Erbetta, N., G., G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo: 1. En lo que aquí resulta de interés, la Sindicatura planteó la caducidad de instanciaoperada en estos autos -que se iniciaron con motivo de la demanda meramente declarativa para que se declare la inoponibilidad por falsedad y consiguiente nulidad de dos supuestos contratos de locación de obra- por haber transcurrido en exceso el plazo de tres meses estipulado en el artículo277 de la Ley de Concursos y Quiebras -puesto que los autos están radicados desde el 08.06.2005 en el Juzgado Civil y Comercial de la 14° Nominación con motivo de la quiebra de Francisco Regunaschi- y, a todo evento, el establecido en el artículo 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. En tal sentido, asevera que desde el 06.02.2007 (fecha en que comparece la Sindicatura), hasta el 04.07.2008, fecha en que se acusa la caducidad, no se registran movimientos en autos.

El Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Decimo CuartaNominación de la ciudad de Rosario mediante resolución 2588 del 10.10.2008 declaró perimida lainstancia (fs. 1320/1322).

Contra dicha resolución, el actor interpuso recurso de apelación, alegando -en sustancia-que no transcurrió el plazo legal previsto en el artículo 232 del Código Procesal Civil y Comercial en tanto desde el decreto del 15.04.2004 (obrante a f. 1235) hasta la fecha del pedido decaducidad formulado por el doctor T. el 11.03.2005 no transcurrió el término de un año; que elJuez se arrogó el derecho de declarar la caducidad de oficio y que se apartó de las constancias de la causa al no aplicar la ley procesal local (artículos 232, 240 y sgs. del C.P.C.C.) desconociendoderechos adquiridos.

La Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario,por sentencia 308 del 01.12.2009, rechazó el recurso de apelación confirmando la sentencia debaja instancia, con costas al recurrente (fs. 1363/1366). 2. Contra dicho resolutorio, la perdidosa interpuso recurso de inconstitucionalidad confundamento en el artículo 1, incisos 2) y 3), de la ley 7055, por considerar que el mismo no reúnelas condiciones mínimas suficientes para satisfacer el derecho a la jurisdicción y por ser lesivo de los derechos de defensa en juicio, debido proceso, adecuado servicio de justicia y propiedad.

Como fundamento de tal impugnación, la recurrente -en esencia- le atribuye arbitrariedad ala Cámara por cuanto al afirmar que el último acto impulsorio de la actora fue el pedido realizado en diligencia el 05.02.2004 (f. 1234v.) -mediante el que se solicitó sentencia por estar consentidoel llamamiento de autos- ya que el decreto de foja 1235 no fue cumplimentado por la recurrentequien retiró los autos el 22.04.2004 y no concretó impulso en torno a lo requerido por el Tribunal hasta que el doctor T. acusó la perención de instancia el 12.03.2005 (f. 1237), se apartó delas constancias de la causa y la normativa aplicable. A este respecto, aduce que el último acto impulsorio fue el decreto de la Jueza de grado del 15.04.2004 que reza "Puesto los autos adespacho, a los fines del dictado de sentencia; requiérase a las partes informen al Tribunal si obran en su poder los cincos cuerpos faltantes de las presentes actuaciones. NOTIFÍQUESE PORCÉDULA"; y, por tal motivo, no transcurrió el plazo del artículo 232 del Código Procesal Civil yComercial, norma -añade- que debía dirimir la cuestión por sobre la normativa concursal, pues -dice- a esa fecha no había fuero de atracción.

Le endilga, por otro lado al A quo, haber declarado de oficio la caducidad de instancia sustentándose en afirmaciones dogmáticas y en pautas de excesiva latitud. Al respecto, expresóque la caducidad puede ser declarada de oficio pero sólo antes de que cualquiera de las partesimpulse el procedimiento o previo al pedido de caducidad de las mismas, y por tal motivo-sostiene- ante el pedido de la Sindicatura y la sustanciación dada a la perención incoada, el juez no podía de oficio declararla.

T. al decisorio de arbitrario desde que la Sala aplicó el artículo 277 de la ley 24522desconociendo el derecho adquirido de su parte a que la cuestión fuera resuelta por la ley de ritolocal.

Finalmente se agravia de que el Tribunal haya prescindido del tratamiento de una cuestiónineludible para la resolución de la litis, ya que omitió toda consideración respecto del estadoprocesal de los autos previo al planteo de caducidad formulado por el doctor T., desde que al atribuirle a su parte falta de diligencia en el uso de los remedios para lograr del Oficio el dictado de

la sentencia, no consideró que no existe norma procesal alguna que obligue a las partes areclamar del sentenciante que cumpla su cometido dictando la sentencia una vez que se hallamado autos, pero sí existe norma expresa que dice que el término de caducidad no correrá mientras los autos estuviesen pendientes de resolución judicial. 3. Por auto 137 de fecha 13.04.2010, la Alzada denegó el recurso de inconstitucionalidadinterpuesto, con costas a la recurrente (fs. 1398/1401), lo que motivó la queja ante esta Sede (fs.2/17).

Mediante resolución registrada en A. y S., T. 240, págs. 178/181 esta Corte admitió -pormayoría- la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parteactora contra la sentencia 308 de fecha 01 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, por entender que lapostulación de la recurrente -desde la apreciación mínima y provisoria que corresponde a este estadio- contaba con suficiente asidero en las constancias de autos y suponía articular conseriedad un planteo que exigía examinar, con principales a la vista, si la sentencia reunía o no lascondiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda laConstitución provincial.

A su turno, el señor P. General juzgó inadmisible el presente remedio deexcepción (fs. 1449/1451). 4. El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuadocon los principales a la vista, me conduce a rectificar dicha conclusión, por las razones que a continuación expondré.

Es que, del análisis de los presentes agravios en confrontación con la sentencia impugnada, no se advierte configurada una cuestión constitucional en los términos del artículo 1de la ley 7055.

En efecto, en el intento de perfilar un supuesto de habilitación de la instancia extraordinariaante la Corte, la recurrente -entre otras causales- aduce arbitrariedad en lo decidido criticando quela S. en el "sub examine" no podía declarar de oficio la caducidad de instancia. Al respecto, aduce que ello únicamente es posible tan sólo antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento o previo al pedido de caducidad incoado por las mismas. Mas tal afirmación no encierra otra cosa que un fuerte disenso conceptual con el criterio aplicado por la Cámara consujeción a los hechos comprobados de la causa.

En ese orden de reflexión, cabe memorar, que en el pronunciamiento atacado el A quo en primer lugar expresó que los argumentos de la parte actora no logran conmover los fundamentosbrindados por el Juez de baja instancia (f. 1321), quien en lo relativo a dicho agravio esgrimió que si bien la ley ritual prescribe que el incidente de perención no caduca y que debe suspenderse el curso de la instancia a los fines de que no se continúe con el juicio hasta que se resuelva sobre su existencia, ello no impide registrar de oficio la perención producida en la especie, ya que se debenaplicar las reglas del concurso por tratarse de la quiebra de uno de los demandados en el marcode un litis consorcio pasivo necesario (art. 133 L.C.Q., anterior redacción), y dado que el "subexamine" es un juicio declarativo cuya tramitación continuará ante el juez de concurso, caduca a los tres meses (art. 277), y siendo dicho plazo perentorio (art. 273, inc. 1 de la L.C.Q.) el efecto previsto por la ley opera automáticamente sin necesidad de declaración judicial ni petición departe, sino "ministerio legis", lo que permite que el tribunal registre de oficio esa situción (f. 319v.).

En abono de ello, la Cámara analizó el artículo 277 de la ley concursal concluyendo -con cita de doctrina- que todas las actuaciones que no sean estadios procedimentales del concurso,caducan a los tres meses, resultando indiferente quién promovió las actuaciones o recursos oquién tenía la carga de impulsarlas, sea síndico, acreedores, terceros, fallidos, etc. (f. 1365),añadiendo que en el "sub lite" debe tenerse presente el principio sentado en el artículo 278 de laLey de Concursos y Q., que determina que la rapidez y economía del trámite concursalcondicionan la aplicación de las normas procesales del lugar del juicio, siendo por ello aplicablesen primer término y de manera excluyente las reglas previstas en la Ley de Concursos y Quiebras(art. 277) sobre la ley ritual local (f. 1365).

Y en esta instancia, tales consideraciones permanecen incólumes, sin que se demuestreque resulten insuficientes en...

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