Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 248 p 297/306.

Santa Fe, 19 de marzo del año 2.013.

VISTOS: Los autos "VEGA, C.G. contra I.A.P.O.S. -Amparo- sobreRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. Nº 283, año 2011), venidos pararesolver acerca de la concesión del recurso extraordinario para ante la Corte Suprema de Justiciade la Nación interpuesto por la actora contra la sentencia de este Tribunal dictada el 16.10.2012; y,

CONSIDERANDO: 1. Mediante decisorio registrado en A. y S. T. 246, págs. 258/266 esta Corte resolvió -pormayoría- declarar improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la accionantecontra lo decidido por el Tribunal a quo -que, a su turno, había rechazado el amparo tendente a obtener la cobertura del costo del tratamiento de fecundación asistida (técnica ICSI) para losreclamantes-. 2. Frente a dicho decisorio, la accionante interpone recurso extraordinario federal (ley 48).En tal sentido, refiere liminarmente que se encuentran cumplimentados los requisitos parala procedencia de la acción intentada (amparo), siendo ineficaces las vías ordinarias existentes.

Al respecto, sostiene que la infertilidad es una enfermedad y que resulta inconstitucional lanegativa con fundamento en que el tratamiento reclamado no se encuentra incluido en el P.M.O.,pues -afirma- el bloque normativo infralegal no puede encontrarse por encima de la Constituciónnacional, de la Carta Magna local y de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos. Asimismo, señala que los procedimientos ordinarios que existen actualmente tornan ilusoria laefectividad de los derechos y garantías en juego; que la eventual omisión legislativa no puede constituir óbice para la debida resolución del problema planteado; y que debe atenderse a la"dinámica de la realidad", más allá de la proyección moral que pudiera suponer la cuestión.

En dicho marco, alega incongruencia en lo resuelto en tanto, por un lado, se reconoce quela infertilidad es una enfermedad y que se encuentran en juego derechos constitucionales (salud,vida, etc.), pero por el otro lado, no tornan operativa su protección, remitiendo la causa a unproceso ordinario que provocaría un riesgo innecesario.

Expresa, además, que el método de tratamiento reclamado se encuentra reconocido yavalado por la ciencia. Y plantea que la pretensión de autos cuenta con el consenso de lasociedad civil, demostrado mediante la media sanción por la Cámara de Diputados de la Nación y con "abrumadora mayoría" de un proyecto de ley que obliga a las obras sociales y prepagas a cubrir los tratamientos de fertilización asistida sin discriminación; y que dicho acuerdo surge, asimismo, del programa de fertilización asistida de baja complejidad implementado por la provinciade Santa Fe "con progresividad programada a las técnicas de alta complejidad".

En este marco, y para dar sustento a su postura, refiere que la Corte Suprema de Justiciade la Nación reconoció la legitimidad de la pretensión sustancial de los aquí amparistas en uncaso similar. Así, remite a una sentencia del Máximo Tribunal que admitió la constitucionalidad deltratamiento mediante técnicas de fertilización asistida reconocidas por la Organización Mundial dela Salud (cfr. "Crova, M.G. y otro c/ Organización de Servicios Directos Empres.-O.S.D.E.", del 13.03.2012).

Por otro lado, puntualiza los derechos y garantías en juego; y alega que el alcance de losmismos debe interpretarse de acuerdo a los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana deDerechos Humanos.

Sostienen que lo decidido lesiona el derecho a la igualdad, pues conduciría a una situaciónde "eugenesia económica" en tanto actualmente sólo se reconoce el derecho a la reproducción asistida a quienes pueden pagar el tratamiento. Siendo que, conforme refiere, la saludreproductiva comprende tanto la contracepción (libertad de no concebir) como también laconcepción (libertad de concebir).

Asevera, también, que nos encontramos en una típica "relación de consumo" de raigambreconstitucional regida por la ley 24240, de tipo predispuesto y de adhesión; por todo lo cual elcriterio de interpretación nunca puede cercenar los derechos del consumidor y favorecer alprestador del servicio. En relación con lo cual asevera que el P.M.O. constituye un régimenmínimo de prestaciones que se debe garantizar ("piso prestacional").

Refiere, finalmente, al sufrimiento y angustia que padece actualmente la pareja debido a laimposibilidad de procrear, pues se deja sin la posibilidad de fundar una familia a quienes nocuentan con los medios necesarios para costear el tratamiento. 3. Corrido el respectivo traslado del recurso extraordinario federal interpuesto a fojas184/204, la demandada lo contestó mediante escrito de fojas 207/208. 4. Efectuada la reseña anterior, considero que en el recurso extraordinario federal lacompareciente logra con idoneidad...

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