Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S T 249 p 36/53.

Santa Fe, 16 de abril del año 2013.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parteactora contra la sentencia nro. 563, de fecha 5 de setiembre de 2008, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo nro. 2 -Rosario- en autos "VALLONE, M.E. contraMUNICIPALIDAD DE ROSARIO -Recurso contencioso administrativo- (Expte. 215/02)" (Expte.C.S.J. nro. 85, año 2009); y,

CONSIDERANDO: I.S. de las constancias de la causa que, por sentencia de fecha 5.9.2008, la Cámara delo Contencioso Administrativo nro. 2 declaró improcedente el recurso contencioso administrativointerpuesto contra la Municipalidad de Rosario impugnando las resoluciones dictadas por elConcejo Municipal, mediante las que primeramente se suspendió el juicio del título del concejalelecto V., y luego se rechazó dicho pliego (fs. 2/13).

Contra tal pronunciamiento interpuso el actor recurso de inconstitucionalidad, invocando losincisos 1 y 3 del artículo 1 de la ley 7055.

En relación al primero, plantea la inconstitucionalidad del artículo 39 inciso 3 de la ley 2756y del artículo 6 y concordantes del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Rosario, por contravenir la soberanía popular y el régimen representativo y republicano, y por otorgarpotestades al Cuerpo que corresponde sean concedidas solamente por norma constitucionalexpresa. Se ha puesto, pues, en cuestión -dice- la validez de normas inferiores a la luz de laConstitución, y la sentencia aboga por la validez de aquéllas.

Sostiene que la doctrina del "sometimiento voluntario" invocada por la sentencia en crisis es inaplicable al caso de autos, porque el ámbito de dicha teoría -que carece de fundamentonormativo expreso, y por ende, debe ser de interpretación restrictiva- se limita a las cuestiones de naturaleza patrimonial o tributaria, por tratarse de derechos de índole renunciable, mientras que lacuestión implicada en el presente proceso es netamente institucional. Niega, además, que en el caso haya habido "sometimiento voluntario", incurriendo la sentencia en un rigor absoluto e inadmisible, porque interpreta como tal que el actor, en cuanto concejal electo, haya solicitado "laaprobación de su título como concejal". Destaca que era impensable que, con previsión noexigible, planteara en ese estado de cosas inconstitucionalidad alguna, ya que en ese momento carecía totalmente de agravios. Agrega que pedir la aprobación de su título de concejal no es facultativo para el electo, sino reglado por normas que exigen tal presentación, tratándose pues de un acto que revela una compulsión legal, lo que excluye la doctrina referida. Añade que en su primer recurso de reconsideración -interpuesto contra la resolución que suspendió el tratamientode su título- planteó la inconstitucionalidad del juicio de títulos, reiterándolo en el recursointerpuesto contra la resolución que lo rechazó.

Expresa que la potestad prevista en el artículo 39 inciso 3 de la ley orgánica demunicipalidades confronta directamente con la forma representativa de gobierno y el principio desoberanía popular -garantido por medidas de acción positiva- (artículos 1, 37 y 75, inciso 23, de laConstitución Nacional), por lo que corresponde la lisa y llana declaración de inconstitucionalidadde dicha disposición legal. Y que no menos contundente es la conclusión a la luz de los artículos 1, 6, 8, 14 segunda parte y 107 inciso 2 de la Constitución Provincial.

Postula que es de toda obviedad que los llamados "privilegios generales" sólo pueden tener su fuente en la Constitución (Nacional o Provincial, según el caso) y, atendiendo que la Carta Magna provincial no otorgó tal privilegio general -el de ser juez de títulos- a los C.M. -como sí lo hizo respecto de la Legislatura provincial-, la ley 2756 ha excedido totalmente sus facultades al consagrar un "privilegio constitucional" privativo de la norma superior.

Agrega que el artículo 39 inciso 3 es además inválido porque faculta el juzgamiento depares sobre la validez de títulos que ya fueron habilitados por la Justicia electoral, en un "doble juicio" carente de sentido e imbuido de razones extrajurídicas.

Asimismo, es inconstitucional el artículo 6 del Reglamento Interno del Concejo Municipal deRosario, que agrega el carácter "exclusivo" a la potestad del Concejo del juzgamiento de laselecciones de sus miembros, que ni siquiera la disposición legal contiene, aclarandoarbitrariamente que "una vez pronunciada su resolución al respecto, no puede reverse", lo cual agravia el derecho de defensa en juicio y el acceso a la jurisdicción.

Expresa que por más que la Constitución "delegue" en la ley la reglamentación del régimenmunicipal, eso no puede llevarse al extremo de permitirle habilitar un privilegio general como es este remanido juicio de títulos. Considera innecesario explicar que el "juicio de títulos" es un"privilegio general" técnicamente definido. Cita a B.C., quien incorpora al "juzgamientopor cada cámara de la validez de 'elección-derecho-títulos' de sus miembros" como una especiede "privilegio parlamentario colectivo". Y agrega: "los privilegios generales emanan de lasConstituciones, no de las leyes. En nuestro territorio lo establecieron la Constitución Nacional parael Congreso Nacional, y la Constitución Provincial para el Congreso (sic) Provincial.... Pudiendohacerlo para el órgano deliberativo municipal (que no es un Congreso), no lo hizo, y ello no puede ser suplido por la ley".

A continuación, aduce las siguientes causales de arbitrariedad:

  1. Insuficiente fundamentación y respuesta dogmática del tribunal respecto de la argüidainconstitucionalidad del "juicio de títulos".

Ello, por cuanto se limita a sostener que "en la práctica no se ha dudado que tal juicio debeaplicarse en municipios y comunas, allí donde las leyes locales lo han instituido", de lo que extrae que a priori reconoce su razón: no hay norma alguna de jerarquía superior que lo establezca paramunicipios y comunas, pero lo justifica en la práctica, y luego agrega que "constituye un trasladode la figura nacional al régimen municipal", traslado que "no altera ninguna prescripción".

Destaca que no hay explicación ni fundamento relevante a este planteo deinconstitucionalidad que no sea la invocación de una praxis y una rara avis de traslado institucional de la normativa constitucional nacional a la legislativa provincial.

Enfatiza que no es una explicación suficiente la invocación a la "práctica", concepto difuso ycontingente sin relevancia para justificar un instituto de absoluta naturaleza constitucional. Insisteen que la concesión de "privilegios generales" es potestad inherente y exclusiva de laConstitución, no de las leyes, planteo que no fue contestado por la sentencia que en ese puntoaparece vacía de fundamento.

En cuanto a los demás fundamentos del fallo en crisis, eluden el principal planteo delrecurrente, ya que refieren a que "la doctrina y jurisprudencia argentinas no han cuestionado suconstitucionalidad", y todas las citas doctrinarias apuntan a autores jerarquizados en el ordennacional que refieren a la institución "juicio de títulos" instituida por la Constitución Nacional para el Congreso Nacional. 2. Admisión de un sintagma -"confusión en el electorado"- absurdo, absolutamenteimprobable y contrario al sistema electoral democrático.

Sostiene que fundar el rechazo de un diploma de un concejal electo en la presunciónabsolutamente improbada de que el electorado "se confundió" es absurdo, arbitrario y totalmentecontrario a principios básicos de la democracia republicana, calificativos que cabe trasladar a lasentencia que lo convalidó.

Se pregunta cómo puede admitirse que "se confundió el electorado" en un sistema electivofundado en la cuantitatividad de los votos y no en sus cualidades, con lo cual el electorado nunca se confunde, sencillamente porque suma, no califica.

Dice que si el sintagma se utilizó para calificar a algún elector distraído que puso en la urnauna boleta que no debió poner, ello sería un hecho susceptible de prueba, que no se ha rendidoen autos.

Y que desde lo sistémico, negar el resultado electoral es, ni más ni menos, que negar elrégimen republicano representativo y su principal instrumento: el sufragio. 3. Violación de derechos públicos subjetivos contenidos en tratados internacionales deprimer nivel, específicamente, los artículos 1.1 y 23 de la Convención Americana de DerechosHumanos. 4. Infundado renunciamiento a potestades propias de un tribunal jurisdiccional, incurriendoen una autorrestricción inadmisible.

Expresa que no acepta bajo ningún punto de vista que un tribunal de derecho presteaquiescencia a la invocación de una "confusión del electorado" para variar el resultado de unaelección, lo que califica de aún más grave que la propia resolución del concejo.

Argumenta que el carácter contramayoritario del Poder Judicial es precisamente el quepermite que los magistrados judiciales, ajenos a las mayorías coyunturales y mutables, aseguren ypreserven los derechos de las minorías frente a los potenciales excesos de las mayorías. Se trata,entonces, de restringir en todo tiempo la capacidad de acción del poder de la mayoría en cuestiones que pudieran incidir negativamente en la conservación del proceso democrático, laprotección de la autonomía individual, los derechos de las minorías, y la continuidad de la prácticaconstitucional.

Tampoco justifica esta autorrestricción de la Cámara -dice- la invocación de los elementosdiscrecionales del acto, doctrina que se encuentra en franca retirada, citando autores en talsentido. Por lo demás, siempre se admitió la revisión de tales elementos discrecionales cuandoincurran en arbitrariedad.

Postula que la sentencia atacada consolida por aquiescencia una supina arbitrariedad, conuna liviana e inaceptable expresión: "no puede sostenerse que el Cuerpo, en ejercicio de susfacultades propias, haya incurrido en arbitrariedad o irrazonabilidad", y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR