Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 256 p 84/91.

En la ciudad de Santa Fe, a los once días del mes de marzo del año dos mil catorce, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores D.A.E., doctora M.A.G. y doctor M.L.N., con lapresidencia del titular doctor R.F.G. a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO C/ RADIO COMUNICACIONES MÓVILES -APREMIO FISCAL - (EXPTE. 613/08) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (C.S.J.CUIJ N°: 21-00508772-1). Se resolvió someter a decisión las cuestiones siguientes: PRIMERA:¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: ¿en su caso, es procedente? TERCERA: enconsecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el ordenen que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., Erbetta, G., S. yGutiérrez.

A la primera cuestión el señor Ministro doctor N. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 247, pág. 406, esta Corte admitió la queja pordenegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia396 (del 09.08.2011) de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosarioque -por mayoría- acogió el recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia,ordenó llevar adelante la ejecución revocando la sentencia 245 (del 05.03.2008) -que a su turno hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la demanda de apremio-, disponiendola devolución de las actuaciones al juzgado de origen para que emita nuevo pronunciamientosobre las cuestiones pendientes de resolución; ello, por entender que la postulación de la recurrente -desde la apreciación mínima y provisoria que correspondía a ese estadio- contaba-"prima facie"- con suficiente asidero en las constancias de la causa y suponía articular conseriedad un planteo que exigía examinar si la sentencia reunía o no las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución nacional yresultaba con idoneidad suficiente para operar esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista me conduce a rectificar parcialmente dicha decisión, pese a lodictaminado por el señor Procurador General a fojas 173/178v.

En efecto, en cuanto al tema traído ante esta Sede referido a los cuestionamientosnulificatorios formulados al trámite de elaboración de la Constancia de deuda emitida por elTribunal Municipal de Faltas de San Lorenzo y su posterior ejecución por "comisión de una contravención a la Ordenanza Municipal vigente 2469/04", obsta a su tratamiento la ausencia detempestiva introducción de la cuestión constitucional en la primera oportunidad que tuvo parahacerlo, al menos al contestar los agravios del apelante, resultando tardío el tema llevado directamente ante esta Corte en el recurso de inconstitucionalidad, encontrándose incumplido eneste punto el artículo 1 "in fine" de la ley 7055.

Voto, pues, parcialmente por la afirmativa.

A la misma cuestión el señor Ministro doctor E., la señora Ministra doctora G., elseñor Ministro doctor S. y el señor Presidente doctor G., expresaron idénticofundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión el señor Ministro doctor N. dijo:

La materia litigiosa puede resumirse así: 1.1. Surge de las constancias de la causa que la Municipalidad de San Lorenzo promoviódemanda de apremio (el 22.03.2007, f. 7/v.) contra la demandada y/o quien resulte propietario y/o poseedor de la antena ubicada en el inmueble sito en Suiza 575 de esa ciudad por la suma de$65.057 con intereses y costas fundando su pretensión -conforme consta en el título- en el CódigoCivil (art. 979, incs. 2 y 5), en las leyes provinciales 5066, 8173 y Código Procesal Civil y Comercial. Integró la demanda con el título ejecutivo al que denominó "Certificado Judicial porTribunal Municipal de Faltas Nro. 0021-00000267/8" (f. 5).

Del texto de la pretensión de la acción de apremio surge que en la aludida Certificación (f. 5) también consta la conceptualizada "orden de provisión" de la que no aporta ningún otro tipo de precisiones mas que su número (000002551), fecha (05 de octubre de 2005), y los montos (total,de la deuda original y del...

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