Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S T 250 p 406/415.

Santa Fe, 11 de junio del año 2013.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesta por lademandada contra la resolución nro. 662 de fecha 14 de diciembre de 2010 dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de R. en autos"L., M.R. y otros contra MUNICIPALIDAD DE FUNES -Demanda Meredeclarativa de Inconstitucionalidad- (Expte. 121/09)" (E.. C.S.J. nro. 425, año 2011); y,

CONSIDERANDO: 1. Por decisorio de fecha 14 de diciembre de 2010 la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciónen lo Civil y Comercial de Rosario, resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por laactora, revocando el fallo del juez de baja instancia, y en consecuencia, declaró lainconstitucionalidad del artículo 71 del Código Fiscal de Funes y de la Ordenanza General Tributaria nro. 078/98 en lo que a la base imponible de la Tasa General de Inmuebles refiere, ydispuso que corresponde liquidarse los tributos en función a las pautas establecidas en la ley8173.

Contra dicho pronunciamiento deduce la Municipalidad de Funes recurso de inconstitucionalidadexpresando que la resolución afecta las facultades que le son propias de crear sus propios recursos tributarios, en especial las tasas municipales, de conformidad a la autonomía municipal(artículo 123 C.N.), por lo que lo decidido resulta contrario a la supremacía constitucionalconsagrada en el artículo 31 de la Constitución Nacional (artículo 1, incisos 1° y 2°, ley 7055).

En sustento de su impugnación, controvierte lo afirmado por el Tribunal al considerar que lasnormas tributarias locales vulneran el principio de legalidad tributaria. Señala, en tal sentido, quelas mismas fueron aprobadas conforme a potestades reconocidas por el artículo 5to. de la Carta Magna nacional, que dispone que las Provincias al dictar su Constitución deben asegurar surégimen municipal, y observa, que luego de la reforma de 1994 el artículo 123 ha confirmadoaquél deber, otorgándole un contenido institucional, político, administrativo, económico yfinanciero. Agrega que conforme a la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de laNación, los municipios eran descentralizaciones administrativas autárquicas hasta el caso"R.", que consagró la mencionada autonomía.

Sostiene que se puede concluir que la norma constitucional referida "dispone que los municipiosde las provincias tienen competencia para crear cualquier clase de tributos que no esténprohibidos por la normativa supra-municipal...: a) normas prohibitivas provinciales; b) normasprohibitivas emitidas por el Congreso de la Nación; c) normas constitucionales nacionales yprovinciales" (sic), lo que no ha ocurrido en el caso.

Refiere al informe elaborado en las "Octavas Jornadas de Investigaciones en la Facultad deCiencias Económicas y Estadísticas", en noviembre del año 2003, en cuanto analiza que laslimitaciones al poder de imposición de los municipios no impide que éstos graven con tasas y contribuciones de mejoras emanadas de órganos legislativos locales a los sujetos que realizan actividades o posean bienes en esas jurisdicciones admitiendo diferentes tratamientos a partir decategorizaciones de contribuyentes sobre bases razonables, tomando en cuenta su capacidadcontributiva y no se viole el principio de no confiscatoriedad de los tributos.

Destaca que la adecuación a la ley 8173 no fue cumplimentada por muchos entes territoriales,siendo que algunos han adoptado como base imponible una valuación fiscal municipal de lapropiedad inmueble y no la existente para el impuesto inmobiliario.

Por último, cuestiona lo afirmado por la Cámara al considerar la afectación del principio de capacidad contributiva. Señala que el gravamen a pagar por los 9.652,90 m2 que tiene elinmueble (dentro del cual existe una importante edificación) es de $ 1.563,32 anuales, montorazonable atendiendo a la superficie del terreno, la zona en la que está ubicado y los serviciospúblicos que se prestan.

Observa que merece una aclaración lo sostenido en el fallo respecto a que según el informe pericial, la tasa aplicando la ley 8173 y los coeficientes de la ciudad de Rosario para el radio 5 sería de $ 177 -por cada una de las partidas que obran en el expediente-, mientras que el monto del tributo es de $ 1.563,32 de conformidad a la Ordenanza Nro. 078/98, existiendo una diferenciaen perjuicio del contribuyente de aproximadamente del 900%. Manifiesta que tal afirmación no esexacta, el porcentaje resultante del cálculo aritmético es de 341,52% (atento a que las partidastotalizan $ 354 anuales). 2. Por auto nro. 430 del 29.8.2011, la Cámara denegó la concesión del recurso por considerar que la recurrente no había efectuado oportuno planteo de la cuestión constitucional; por carecerel memorial del relato de la causa y en definitiva, por no guardar las causales de arbitrariedad articuladas conexión con la realidad del caso, por lo que la recurrente acudió en queja ante esta sede (fs. 56/74). 3. Inicialmente, cabe señalar que, debe entenderse por superado el requisito referido al planteode la cuestión constitucional, lo que ha sido idóneamente rebatido por la quejosa en cumplimientode la carga que le impone el artículo 8 de la...

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