Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S T 250 p 306/327.

En la ciudad de Santa Fe, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil trece, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores D.A.E., R.H.F., R.F.G., E.S., con la integración del señor Juez de Cámara doctor D.A.R. y bajola presidencia de la titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autoscaratulados "F., D. F. -Homicidio Culposo- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD"(Expte. C.S.J. N° 53, año 2010). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?TERCERA: en consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron losvotos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Erbetta, N., Falistocco,S., G., G. y R.. A la primera cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo: 1. Según se desprende de las constancias obrantes en los autos principales, el Juez dePrimera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional N° 9 de Rosario, absolvió a D.F.F. por el delito de homicidio culposo, por el beneficio de la duda (fs. 224/229v. del E.. N° 2558/07). 2. Apelada tal decisión por la Fiscal, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penalde esa ciudad, por acuerdo del 21.09.2009, rechazó el planteo de inconstitucionalidad y erróneaconcesión del recurso fiscal, y revocó la sentencia apelada, condenando a D.F.F. como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo a la pena de dos años de prisión deejecución condicional, inhabilitación especial para conducir por el término de cinco años y costasdel proceso, imponiéndole como regla de conducta que asista a un curso teórico y práctico deconducción de automóviles (arts. 26; 27 bis; 29, inc. 3; 40, 41 y 84, último párrafo, del C., cfr. fs.249/257v. del E.. N° 2558/07). 2.1. Ante todo, la Sala convalidó la posibilidad de que el F. apelara la sentenciaabsolutoria, por entender que en ninguno de los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución nacional se establecía la prohibición de que las leyes locales otorgaran al actor penal facultad recursiva contra pronunciamientos que desincriminen al imputado. Sin perjuicio de ello,advirtió que, en caso de que la nueva sentencia lo condenara, ello podría habilitar el recurso al"tribunal superior" que como garantía al condenado prevén las normas de jerarquía constitucional.

Rechazó también que el recurso acusatorio violente la prohibición de doble persecuciónpenal, afirmando que la persecución ha sido única y también el juzgamiento, aunque sea "deconformación compleja", pudiendo a lo sumo considerarse múltiple al juzgamiento pero no a la persecución. Agregó que el "non bis in idem" no es más que un corolario de la "cosa juzgada", noexistiendo tal "cuando media un proceso aún en trámite de sus recursos ordinarios"; y quecarecería de sentido común negar al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de impugnarpronunciamientos erróneos o con sospechas de génesis espúrea. Refirió que este Tribunal en elprecedente "G. determinó que la Corte era competente para efectuar la revisión (fs.251v./252). 2.2. A continuación analizó la Sala la cuestión de fondo y consideró probado con certezaque fue el rodado guiado por F. el que embistió a la moto que conducía la víctima y que el encuentro tuvo lugar en el carril izquierdo de la mano de circulación hacia P., siendo elautomóvil el que sobrepasó a la motocicleta por la derecha de la misma.

De esta manera, destacó que, de los exámenes mecánicos y pericias producidas en autos,se observaba que el auto tenía todos sus daños en el vértice delantero y en su costado izquierdo con claros signos de una arrastre hacia atrás. Además, la motocicleta presentaba los suyos enpartes salientes del lado derecho con doblamiento de algunas de ellas (pedalín, patada dearranque, cubre motor y manubrio) hacia adelante.

De este modo, los Jueces entendieron que F. efectuó un adelantamiento antireglamentariopor la derecha de la motocicleta que sobrepasó, haciéndolo a una alta e inadecuada velocidadpara este tipo de maniobras.

Ello es así porque, explicaron los Magistrados, la mayoría de las partes salientes de la motopresentaban una estructura metálica que se deduce altamente resistente y que, en el caso en particular, el doblamiento desde atrás hacia adelante de alguna de ellas, indicaba que les había sido ejercida una poderosa fuerza aplicada longitudinalmente desde atrás y hacia adelante, la queejercida no sólo por la masa del automóvil embistente, sino también por la velocidad que llevaba el mismo.

A su vez, la magnitud de la velocidad se puso de manifiesto en la trayectoria y posición finalde la víctima y los objetos. Es que, sostuvieron los Jueces, el comienzo del arrastre de lamotocicleta contra el cantero central señalaba que a lo sumo allí se había producido el impacto.

Trece metros más adelante quedó el cuerpo de la víctima y no menos de otros dos metros másquedaron algunos elementos del auto. Entonces, analizaron que, para que estos últimos-adheridos al rodado- se hubieran soltado cuando se produjo el choque y fueran depositados porlo menos quince metros más adelante, la fuerza inercial a la que habían sido sometidos sólo pudoser generada por la alta velocidad del vehículo.

En igual sentido, destacaron que el hecho de que la luminaria se desprendieraíntegramente del brazo de la columna de alumbrado público y cayera sobre el pavimento, indicabala fuerza con la que la motocicleta tendría que haber impactado sobre ella, alimentando con ello la teoría de la excesiva velocidad del automóvil, concluyendo que se había violado también por partede F. el deber de velocidad precautoria.

En otro orden de consideraciones, la Sala postuló que la versión de los hechos brindada porel imputado carecía de veracidad. Estimaron que el justiciable mintió cuando dijo que no vio a la motocicleta circular delante suyo y que no se dio cuenta del impacto, dado que -haya sido de noche o de día por la hora y fecha del hecho- la luminosidad era más que suficiente para ver elimpacto y sus secuelas y escuchar los fuertes ruidos que se infiere han de haber producido losdestrozos generados.

Por lo tanto, comprendieron que F. huyó del lugar en evidente actitud de escape,constituyendo tal accionar un indicio concordante con los datos objetivos analizados previamente,señalando un obrar imprudente del conductor del auto. Asimismo, la Cámara entendió que lademora en presentarse ante la autoridad policial -haciéndolo recién a las 22 hs.- permitió avalar laidea de que su tardanza hubiera obedecido a la necesidad de eliminar de su cuerpo los signos deingesta alcohólica y que si bien no se demostró que F. hubiera conducido bajo estado de alcoholización, su comportamiento al escapar permitió inferir que él mismo no se consideraba encondiciones reglamentarias de conducir un vehículo cuando ocurrió el acontecimiento.

Por otro lado, los Jueces resaltaron que el hecho de que la víctima hubiera estadocirculando por el carril izquierdo en infracción a la regla de tránsito, tal inobservancia no fue la queocasionó el resultado, sino que lo hizo en las condiciones en las cuales F. emprendió elsobrepaso.

En suma, consideró la Sala que su protagonismo en el hecho se adecuaba a la figura del artículo 84 del Código Penal, estimando adecuada la pena antes mencionada con fundamento enque se trató de un hecho aislado en la vida del justiciable y que la prisión efectiva nada aportaríapara evitar futuros comportamientos similares. 2.3. Por último, el Tribunal consideró oportuno hacer notar al Defensor que la pretendidaimposición de costas al F. no era procedente, dado que los representantes del MinisterioPúblico se encuentran excluidos expresamente de la posibilidad de ser condenados en costas,salvo disposición excepcional a la que no se hace mención. 3. A continuación, la defensa interpuso recurso de revocatoria y subsidiaria apelación (ante la Corte Suprema de Justicia) contra el último párrafo del primer voto de la resolución -vinculadocon la cuestión de las costas-, resolviendo la Cámara no hacer lugar a la revocatoria ni a lasubsidiaria apelación (fs. 259/262; 264; 265; 268 del Expte. N° 2558/07). 4. Contra la sentencia condenatoria interpone la defensa de F. recurso deinconstitucionalidad. Al fundar la procedencia de la vía, reclama la vulneración de las garantíasconstitucionales de la doble instancia ordinaria y del derecho de toda persona a no ser perseguidopenalmente por el Estado más de una vez por el mismo hecho (fs. 1/9v.). 4.1. De este modo, en primer término, manifiesta que la segunda instancia de juzgamiento-constituida por la sentencia de Cámara que revocó la absolución y condenó al imputado- provocóla afectación de la garantía de "non bis in idem" prevista en los distintos Pactos Internacionalesincorporados a la Constitución nacional en su artículo 75 inciso 22 (arts. 8.4, C.A.D.H y 14.7,P.I.D.C.P.). Es que, señala, habiendo sido absuelto y habiéndose permitido que el F. siguieraadelante con la persecución logrando un nuevo juzgamiento donde termina condenado, F. ha sidovíctima de una persecución penal múltiple que vulnera la mencionada garantía.

A su vez, entiende que la única posibilidad que tiene el Ministerio Público Fiscal para hacervaler su pretensión es lograr el éxito en baja instancia, mas que no le asiste derecho a recurrir lassentencias absolutorias resultando inconstitucional la interpretación de los artículos 404 y 405 dela ley procesal que no efectúa distingo respecto de las absoluciones.

Sumado a ello, la impugnante manifiesta que esta situación se agrava ya que, por un lado,la persecución no es la misma en primera instancia (donde se produce toda la prueba frente al Juez que dictará sentencia) que en segunda instancia (donde se vuelve a juzgar sobre lo ya documentado en el expediente). Por el otro, aduce que el hecho de ser absuelto y luegocondenado genera al imputado un estado de...

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