Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 251 p 287/303.

En la ciudad de Santa Fe, a los 6 días del mes de agosto del año dos mil trece, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores R.H.F., R.F.G., M.L.N. y EduardoGuillermo Spuler bajo la presidencia de la titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "GIRARDI, Á.F. contra SALVAI, E.C. y otra-Ordinario- (Expte. 310/05) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N°165, año 2012). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿esadmisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: enconsecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el ordenque realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., Falistocco, N., G. ySpuler.

A la primera cuestión, la señora P. doctora G. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 243, págs. 384/385, esta Corte admitió la quejapor denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por E.C.S. porentender que su postulación -invocando un supuesto de dogmatismo y de apartamiento de las constancias de la causa- guardaba suficiente conexión con las constancias de autos, e importabaarticular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad conidoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, realizado conlos principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad con lo dictaminadopor el señor P. General (fs. 1178/1179v.).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Falistocco, N., G. y S. idéntico fundamento al vertido por la señora Presidenta doctora G. y votaron enigual sentido.

A la segunda cuestión, la señora Presidenta doctora G. dijo: 1. Sucintamente el caso: 1.1. Ángel F.G., con patrocinio letrado, promovió demanda de indemnizaciónde daños y perjuicios contra la Comuna de M.S. y contra el señor E.C.S.Relató que era propietario de una fracción de campo; que paralelo a ésta se había construido uncanal; que por orden del señor S., Presidente de la Comisión de Fomento de M.S.,dicho canal había sido profundizado y ensanchado y asimismo, se había realizado una nuevacanalización a la que describe; que dichas obras fueron efectuadas en manifiesta contradiccióncon la normativa vigente y en forma irracional y arbitraria; y que, como consecuencia de estasconstrucciones irregulares, el canal "Las Bandurrias" desbordaba e inundaba su campo,reclamando en consecuencia, la reparación de los daños que la inundación le había irrogado. 1.2. Por resolución del 1.09.2003, el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil,Comercial y Laboral de la ciudad de San Jorge hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los accionados a pagar al actor la suma que surgiera de las pautas expuestas en losconsiderandos.

En primer lugar, el Magistrado expresó que la cuestión a dirimir en la causa radicaba en si además de recibir el establecimiento de propiedad del actor agua por encontrarse en "plena zonade almacenamiento" y por lo extraordinaria de las precipitaciones, había sido asimismo comoconsecuencia de los trabajos que se afirmaban efectuados en las canalizaciones.

El Sentenciante entendió que las pruebas agregadas a la causa permitían afirmar que lostrabajos relatados en la demanda se habían hecho y habían modificado las canalizacionesexistentes. Asimismo, consideró que no resultaba la Comuna autoridad competente para realizaresas obras sino que por el contrario, estaba prohibida su injerencia a partir del artículo 47, ley 2439 y de otras normativas provinciales y que, en última instancia y en el mejor de los casos, lasobras había sido mal hechas, todo lo cual le permitía concluir que por el hecho de la Comuna sehabía acumulado mayor cantidad de agua en el campo del actor que la que debía juntarse porimperio de la ubicación del campo y la importancia de las precipitaciones.

Para fundar la responsabilidad, el Juez hizo referencia al artículo 1112 del Código Civil yexpresó que si el funcionario actúa irregularmente, dentro del ejercicio de sus funciones o conocasión de las mismas en la significación del actual artículo 43 del Código Civil, ambos (Estado y funcionario) son responsables existiendo una pluralidad de sujetos obligados a la reparación,siendo necesario que el afectado demande conjuntamente a ambos. Expuso que para aplicarse laresponsabilidad que establecen los artículos 1112 y 1113 del Código Civil, se necesita además delos requisitos generales -ilicitud del acto, culpa del agente, daño y relación de causalidad entre elacto y el daño- que el funcionario cumpla de una manera irregular sus funciones, entendiéndose como actos contrarios a las leyes o reglamentos que las determinan. 1.3. Deducidos recursos de apelación y nulidad por la Comuna de M.S. y deapelación por E.C.S., la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil yComercial de la ciudad de Santa Fe, rechazó los remedios incoados y confirmó la resolucióncuestionada (fs. 1093/1101).

Los Judicantes -sintéticamente- entendieron que los impugnantes no habían logradoconmover las conclusiones del fallo que encontraban su fundamento legal en lo normado por los artículos 1112 y 1113 del Código Civil. Agregaron que las obras de mayor y dañosa entidadrealizadas lo habían sido sin intervención ni autorización del Ministerio de Obras y ServiciosPúblicos a través de la Dirección Provincial de Obras Hidráulicas, lo que demostraba que no sehabía tratado de una actividad lícita regular del Estado, lo que -como lo había expuesto el A quo-tornaba responsable a la Comuna demandada y extensivamente, a quien actuara comofuncionario público en la emergencia. 2. Contra dicho pronunciamiento interpuso E.C.S. su recurso deinconstitucionalidad (fs. 1105/1114v.).

Se agravió de que la decisión de la Cámara careciera de las condiciones mínimasnecesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda el artículo 95 de la Constitución provincial, al haber realizado una ineficaz ponderación de los hechos afirmados, una irrazonablevaloración de la prueba y un arbitrario enfoque jurídico al acoger la pretensión de condenar alPresidente comunal como responsable de los daños causados.

En tal sentido, el impugnante manifestó que la resolución cuestionada había incurrido enarbitrariedad al condenar a un funcionario público comunal cuando -a su juicio- no se había acreditado "el cumplimiento irregular de las obligaciones legales" (cfr. f. 1109v.) como así tampocoel dolo o la culpa en su accionar.

Al respecto, expresó que los Jueces habían realizado una construcción meramentepresuncional; que lo responsabilizaron de los perjuicios ocasionados sin prueba precisa que lorespaldara y que, a su vez, omitieron el tratamiento de una cuestión decisiva -si hubo o nocumplimiento irregular en sus funciones-.

Destacó que en autos tampoco se había demostrado que el daño alegado hubiera sidoproducto de obras arbitrarias o irregulares de la Comuna, habiéndose limitado la Alzada a referir ameros "indicios". En relación con lo cual sostuvo que la Cámara se había apartado de lasopiniones de los peritos.

Finalmente, se agravió de que tampoco se acreditó que su accionar fuera irregular ocontrario al ordenamiento jurídico ni que dicho acto se relacionara causalmente con el daño; esdecir, que no se acreditó la autoría en el hecho (ya sea culposa o dolosa) para que, probada larelación causal, el agente sea responsable, por lo que el encuadre mencionado en la sentencia enlos artículos 1112 y 1113 del Código Civil quedó en meras formulaciones dogmáticas sin bajar alas circunstancias de la causa a los fines de condenar al funcionario. 3. Adelanto que la impugnación debe prosperar.

La cuestión litigiosa que aquí se debate consiste únicamente en la posibilidad de atribuirresponsabilidad personal al Presidente de la Comuna de M.S., E.C.S., porlos daños sufridos por el actor a causa de la inundación de un campo de su propiedad acaecidacon motivo de las obras de canalización llevadas a cabo por la Comuna. Al respecto, caberecordar que esta Corte por resolución registrada en A. y S. T. 243 págs. 400/402 rechazó elrecurso directo interpuesto por la Comuna demandada contra la sentencia de la Cámara quehabía acogido la pretensión de daños y perjuicios por responsabilidad en los términos de lapreceptiva de orden común mencionada, resolución que ha quedado firme por no haberinterpuesto la accionada contra ésta recurso en los términos de la ley 48.

La Sala para concluir que sí podía atribuirse responsabilidad personal al recurrente por losdaños reclamados por el actor, entendió que se había acreditado que las obras de mayor y dañosa entidad realizadas lo habían sido sin intervención ni autorización del Ministerio de Obras yServicios Públicos a través de la Dirección Provincial de Obras Hidráulicas, lo que demostraba queno se había tratado de una actividad lícita regular del Estado, y en consecuencia, era responsablela Comuna demandada y extensivamente, quien actuara como funcionario público en laemergencia (cfr. f. 1100).

Este razonamiento de los Sentenciantes no puede ser convalidado en esta instancia desdela óptica constitucional por no resultar una derivación razonada del derecho vigente con arreglo alas circunstancias de la causa.

En efecto, del análisis de la fundamentación ensayada por los Magistrados para atribuirresponsabilidad a la Comuna y a su Presidente, surge que tal argumentación está destinadaexclusivamente a imputar responsabilidad al órgano comunal sin advertirse que esa misma tesisresulte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR