Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

De manera entonces, que la construcción jurídica de la sentencia dictada por la Sala no sesostiene desde la óptica constitucional, habida cuenta que no se estructura sobre basesaceptables y razonables de las disposiciones y cláusulas contenidas en el plexo normativo vigenteen relación con las circunstancias concretas de la causa.

No obstante, dado que conferir las pretensiones a la apelante genera una obligación alTesoro Público el que está sustentado de recursos escasos, y teniendo en cuenta que lascuestiones sociales se presentan en gran cantidad, se impone llamar a la prudencia a losmagistrados que deban resolver en baja instancia, en orden al otorgamiento de una soluciónadecuada al caso. Ello implica en concreto, no descartar la posibilidad de obligar a la demandada -a través de sus organismos específicos- a que le otorgue a la actora un subsidio que le permita satisfacer a ella y a su familia las necesidades básicas de alimentación y vestido, y a que le asigneuna vivienda con prioridad y en forma directa de los distintos planes de vivienda -en ejecución o aejecutarse- o en las que se re-adjudiquen. Claro está, respecto de esto último, que se deberá considerar la particular situación de la amparista a los efectos que esa adjudicación no termineconvirtiéndose, en los hechos, en un impedimento para desarrollar, de acuerdo a su incapacidad,de una manera más plena su vida de relación (Cfr. artículo 19, ley 26378). Para ello, se deberátener en cuenta, en su caso, que la vivienda a adjudicar sea adecuada a la discapacidad deD., así como también que la ubicación de la misma le sea -en la medida máxima posible- de fácil acceso, de modo tal que por su localización no se vean afectadas sus reales posibilidades de desplazamiento a los lugares que en la actualidad frecuenta (laborales, familiares, etc.).

También se tendrá que fijar un plazo para que la Provincia de Santa Fe dé cumplimiento al mandato judicial. Plazo que para su razonabilidad deberá contemplar, por un lado, elprocedimiento legal a que la Administración se debe someter para la adjudicación de viviendas; y, por el otro, los derechos que están en juego en la presente causa y la concreta necesidad quetiene la actora de acceder a una vivienda a los efectos de lograr, en un mayor grado posible, eldesarrollo de sus derechos como persona discapacitada, pretensión -que por lo demás- el entepúblico viene dilatando desde el año 1994.

De tal manera, para concluir, la solución que se propicia tiende al cumplimiento de la mandaconstitucional. Ello, con los alcances y matices supra expresados, especialmente en cuanto almodo de cumplir la obligación por parte del sujeto pasivo, esto es, el Estado provincial, a los finesde efectivizar la pretensión de la compareciente mediante su participación en el bien común

público. Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, la señora P. doctora G. dijo: Considero que, en las especiales circunstancias del "sub lite", el recurso deinconstitucionalidad interpuesto debe ser declarado procedente.

En efecto, en los presentes autos la actora aduce que es madre soltera de 49 años con una hija menor de edad a su cargo, cuyas necesidades más básicas, como también las propias, nopuede de ninguna manera cubrir, ello consecuencia de que a los 9 años sufrió la amputación de una de sus piernas, lo que le impidió hacerse de sustento; que en 2003 sufrió la inundación ocurrida en su ciudad y que le causó serios perjuicios, tales como la afectación de su prótesis ortopédica; y que no posee pensión y se encuentra incapacitada para realizar cualquier tipo detrabajo.

Al respecto alega, en concreto, que padece una discapacidad del 75% y que su dolenciafísica se encuentra en constante evolución, con riesgo de que su inmovilidad devenga en absolutay que la arrastre a la muerte; por lo cual -manifiesta- sufre una amenaza actual vinculada con la existencia de circunstancias que ponen en real, efectivo e inminente peligro el ejercicio de susderechos humanos. Circunstancias éstas que, conforme expresa, la colocan en la necesidad de someterse ineludiblemente a tratamiento, el cual, para que este sea efectivo, requiere comoindispensable la provisión de una vivienda que reúna ciertas especificaciones técnicas para lograr el objetivo terapéutico, lo que escapa a toda posibilidad y recurso que pudiera conseguir por supropia cuenta. En consecuencia, solicitó ayuda económica para cubrir sus necesidades de saludbásicas y para solventar un alquiler adecuado a su necesidad de tratamiento, ello hasta que sesolucione definitivamente su situación de vivienda.

Es dentro de tal marco que la compareciente invoca la operatividad de los derechosconstitucionales a la salud, vivienda digna y no discriminación e, incluso, a la vida misma,poniendo especial énfasis en su grave situación y también en que el riesgo en que se encuentra(de perder la vida por el constante avance de su incapacidad) requiere de una tutela pronta y eficaz, agravándose aún más el caso debido al desamparo en que también se encuentra su hijamenor y el tiempo transcurrido sin obtener respuesta alguna a pesar de los reiterados trámites yreclamos. Y ello lo aduce en vinculación con las garantías constitucionales en juego y con lasimplicancias de la ley 26378 que aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la que derivan derechos y obligaciones directamente aplicables, especialmentelas de gozar niveles adecuados de vida y de vivienda tanto para sí misma como también para su familia (arts. 4, 5, 6, 10, 25, 19, 26 y 28).

Así pues expuesto lo anterior cabe referenciar que, en las particularidades fácticas yjurídicas relatadas, el caso sometido a examen no permite que se extienda en el tiempo una largadiscusión en el marco de trámites ordinarios, porque conforme a la naturaleza de los derechoscomprometidos y las trascendentales circunstancias invocadas (mujer de 49 años con una gravediscapacidad y madre de una niña) podrían verse comprometidos -en definitiva- la vida misma dela recurrente, sumado al hecho de que -además- existiría una menor de edad que se encuentra a cargo de aquélla y en potencial situación de desamparo frente a la eventual pérdida de su progenitora. Existe, en consecuencia, "urgencia vital" por la gravedad e irreparabilidad delperjuicio.

En este marco, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecidoque el derecho a la preservación de la salud no debe sino ser apreciado desde una perspectivaamplia, en tanto remite a un concepto integral de bienestar psicofísico de la persona, que tiene a su vez una directa vinculación con el principio de dignidad humana, soporte y fin de todos losderechos (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos:316:479; 321:1684; 323:3229; 324:3569).

Frente a lo planteado, se evidencia que la respuesta de la Cámara -en tanto rechazó laapelación con el sólo argumento de la falta de operatividad del derecho a la vivienda- se desentendió de dar respuesta a los planteos efectuados y de analizar la realidad del caso. Pues, más allá del título con que pudiera ser asignada aquélla, lo cierto es que no mediacuestionamiento alguno respecto a que el tratamiento de rehabilitación requería que se proveyerade una vivienda a tales necesidades terapéuticas. Apreciación ésta que no pudo eludirse en elmarco del amparo intentado por la recurrente con fundamento en la urgencia de la atención de susalud, derecho cuya operatividad ciertamente habilitaba al Sentenciante a proveer las medidasconducentes a tales fines.

Es que, aun si pudiera entenderse que la pretensión involucra el reclamo de la adjudicaciónen propiedad y que desde esa perspectiva se considerara un derecho social no directamenteoperativo, lo cierto es que la Cámara desplazó toda consideración de la tutela requerida y sedesentendió de acordar una solución compatible con la efectividad de la preservación de la vida y salud de la reclamante. Siendo que -como se dijo- no se encuentra en discusión que en el "sub judice" el requisito de contar con una vivienda adecuada resulta condición inescindible paragarantizar los derechos de la amparista.

De tal manera, y en las condiciones expuestas, resulta de aplicación al caso la reiteradajurisprudencia de esta Corte según la cual las sentencias que omiten considerar y decidir

cuestiones oportunamente propuestas por las partes y que pudieren resultar conducentes para lasolución del litigio, como también aquellas que se apoyan en aseveraciones dogmáticas, carecende fundamento suficiente para sustentarse como actos jurisdiccionales válidos y deben serdejadas sin efecto.

Lo dicho en precedencia conduce a colegir que la respuesta jurisdiccional, en razón de ladeficiencia de motivación apuntada, no puede ser aceptada como la necesaria derivaciónrazonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias del caso y, por lo tanto, no reúne lascondiciones exigidas por el orden fundamental para la satisfacción del derecho a la jurisdicción dela impugnante. Las razones expuestas determinan la procedencia del recurso, por cuanto seadvierte la concurrencia en la sentencia impugnada de falta de fundamentación, correspondiendola anulación del pronunciamiento.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores E. y S., expresaron idénticosfundamentos a los vertidos por la señora P. doctora G. y así votaron.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor G. dijo:

Debiendo ingresar al tratamiento de esta cuestión, conforme el resultado obtenido -pormayoría- al resolver la cuestión anterior, he de señalar que la confrontación de la sentenciaatacada con los agravios esgrimidos en el memorial recursivo conducen a la conclusión de que elrecurso intentado resulta improcedente desde que el decisorio cuestionado se apoya enfundamentos que resultan suficientes para sustentarlo e impiden su descalificación como actojudicial válido (Fallos:302:175; 308:986; etc.).

La Sala al desestimar el recuro de apelación confirmó la...

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